Decreto641-1989·1989

HABILITACION DE HORARIOS EXTRAORDINARIOS. DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS VETERINARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/1989

Fecha de publicación

22/03/1990

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

(De los horarios extraordinarios). - Autorízase a la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca para habilitar a solicitud de los usuarios, horarios extraordinarios en los distintos servicios que atiende dicha dependencia. El pago de las horas extras generadas de conformidad con lo dispuesto precedentemente, será de cargo de los usuarios.

Artículo 2Artículo 2

(De los servicios).- La prestación de los distintos servicios a cargo de la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General de Servicios Veterinarios, estará sujeta al pago de las sumas que se detallen subsiguientemente. Dicho pago será de cargo del interesado, y se hará efectivo en el momento de requerir la prestación del servicio, ante la dependencia correspondiente. 1. Por uso de bañaderos portátiles oficiales, cuando no se refiere a balneaciones periódicas contra la garrapata, N$ 160,00 (son nuevos pesos ciento sesenta), por animal bañado. 2. Por uso de desembarcadero y corrales a cargo de la Dirección de Sanidad Animal en los puestos oficiales de control de pase, cuando no represente una medida impuesta por los Servicios Veterinarios N$ 230,00 (son nuevos pesos doscientos treinta), por animal. 3. Por gastos de traslado, en vehículo oficial a solicitud de parte interesada, en función del quilometraje recorrido y en razón del importe correspondiente a un litro de nafta supercarburante por cada tres quilometros. 4. Por la emisión de certificado con 2 copias, nuevos pesos 2.000,00 (son nuevos pesos dos mil), y por cada copia adicional, N$ 500,00 (son nuevos pesos quinientos). 5. Por animales que pastorean en forma permanente o transitoria en campos administrados por los servicios de Sanidad Animal, se aplicará la tarifa oficial fijada de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley 15.179, del 19 de agosto de 1981 (Pastoreos para el tránsito). 6. Por sellado de documentos, recepción de Declaración Jurada: $ 4,80 por cada una de ellas cuando pertenezca a la jurisdicción correspondiente, fuera de la misma se abonará además $ 20,40 por solicitud. (*) 7. Por solicitud de asistencia de personal técnico o inspectivo con destino a la atención de remates feria, liquidación, exposiciones, despacho de tropas, inspección de establecimientos interdictos, sanidad de exportación, instalación de plantas elaboradas de específicos zooterápicos o actividades similares, embarque o desembarque de animales en Puertos, Aeropuertos, Puentes Internacionales. 7.1 Dentro de días y horas hábiles: 7.1.1 Tarifa por solicitud: N$ 2.500,00 (son nuevos pesos dos mil quinientos). 7.1.2 Los interesados abonarán por Médico Veterinario o Inspector, la asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos. El cumplimiento de las prestaciones que se regulan en el presente numeral, será desarrollado por el personal estrictamente necesario para la correcta ejecución del servicio. 7.2 Fuera de días y horas hábiles. 7.2.1 Tarifa por solicitud: N$ 5.000,00 (son nuevos pesos cinco mil). 7.2.2 Además de los viáticos correspondientes, los solicitantes cobrarán las horas extras necesarias para un correcto desempeño de la tarea requerida. 7.3 Por emisión del Documento Sanitario Individual para equinos: N$ 2.500,00 (son nuevos pesos dos mil quinientos), y por duplicado del mismo, nuevos pesos 5.000,00 (son nuevos pesos cinco mil). 8. Los gastos para realizar saneamientos (inspección general de los animales, control directo de balneación, tuberculinizaciones toma de muestra, control directo de vacunaciones, certificación del establecimiento) serán abonados por los interesados en la Oficina en la que se tramite, según las tarifas que se establecen en la siguiente escala: 8.1 Para los animales de la especie equina $ 12 (son pesos uruguayos doce) por solicitud y $ 15 (son pesos uruguayos quince) por cada animal de pedigree o deportivo y $ 5 (son pesos uruguayos cinco) por equinos generales. Por animales de la especie equina para faena, se deberá abonar $ 53 (son pesos uruguayos cincuenta y tres) por solicitud y $ 7 (son pesos uruguayos siete) por animal. (*) 8.2 Para bovinos de pedigree y puros por cruza nuevos pesos 5.700,00 (son nuevos pesos cinco mil setecientos, y N$ 1.200,00 (son nuevos pesos mil doscientos), respectivamente. 8.3 Para bovinos generales, N$ 5.700,00 (son nuevos pesos cinco mil setecientos) por solicitud, y nuevos pesos 600,00 (son nuevos pesos seiscientos), de 1 a 500; de 501 a 1.000 N$ 300,00 (son nuevos pesos trescientos) y por mayor cantidad nuevos pesos 250,00 (son nuevos pesos doscientos cincuenta), por animal. 8.4 Para ovinos de pedigree y puros por cruza, nuevos pesos 5.700,00 (son nuevos pesos cinco mil setecientos), y N$ 500,00 (son nuevos pesos quinientos) respectivamente. 8.5 Para ovinos generales N$ 5.700,00 (son nuevos pesos cinco mil setecientos por solicitud, y nuevos pesos 250,00 (son nuevos pesos doscientos cincuenta) de 1 a 1.000 ovinos; de 1.001 a 5.000 N$ 200,00 (son nuevos pesos doscientos); de 5.001 a 10.000, N$ 170,00 (son nuevos pesos ciento setenta), y de 10.001 en adelante, N$ 140,00 (son nuevos pesos ciento cuarenta), por animal 8.6 Para porcinos de pedigree N$ 5.700 (son nuevos pesos cinco mil setecientos y N$ 600,00 (son nuevos pesos seiscientos), respectivamente. 8.7 Para aves, por la emisión de certificados, inspección de criaderos y toma de muestras N$ 5.700,00 (son nuevos pesos cinco mil setecientos y nuevos pesos 1.200,00 (son nuevos pesos mil doscientos), por cada 10.000 aves inspeccionadas. En el caso de aves ornamentales (Psitaridos, etcétera), N$ 3.500.00 (son nuevos pesos tres mil quinientos) hasta 500 animales y de 501 en adelante, N$ 5.700,00 (son nuevos pesos cinco mil setecientos). 8.8 Otras especies N$ 2.300,00 (son nuevos pesos dos mil trescientos), y N$ 570,00 (son nuevos pesos quinientos setenta), respectivamente. 8.9 En el momento de requerir la concurrencia de personal técnico e inspectivo para inspección y control (centros de concentración de ganado para exportación, etc.), así como para realizar las sanidades correspondientes en los establecimientos de origen, los interesados abonarán por Médico Veterinario e Inspector, la asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos. 9. Por la habilitación de los establecimientos que a continuación se detallan, las sumas que respectivamente se indican: a) Establecimiento de concentración de animales para exportación: $ 240 b) Establecimiento de distribución de vacunos: $ 120 c) Remates feria: $ 240 d) Tambos: $ 120 e) Incubadurías: $ 60 f) Importadores de semen: $ 120 g) Centro de materiales genéticos: $ 600 h) Acopiadores de cueros, Barracas y Afines: $ 180 i) Plantas Lecheras para exportación: $ 600 Los interesados abonarán por Médico Veterinario o Inspector las asignaciones diarias establecidas por las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos, viáticos y horas extras si correspondiere. 10. Por la concurrencia de personal técnico de la División Leche con motivo de inspección habilitante higiénico-sanitaria de plantas y depósitos; inspección para certificación higiénico-sanitaria de leche y productos lácteos para exportación; muestreos de leche y productos lácteos para análisis y certificación; habilitación de establecimientos lecheros y de elaboración artesanal de productos lácteos para exportación. (*)

Artículo 3Artículo 3

(De la recaudación).- El personal Médico Veterinario e Inspectivo que intervenga para realizar las tareas a que se refiere el numeral 8.9 del artículo anterior, percibirá la asignación diaria establecida por las disposiciones vigentes para los funcionarios públicos la cual será de cargo de los interesados. Las cantidades que se recauden por conceptos indicados en los artículos 1º y 2º (numerales 7.1.2 y 7.2.2 y numeral 8.9) del presente decreto, serán considerados fondos de terceros y se depositarán en una cuenta que el Banco de la República Oriental del Uruguay abrirá a tal efecto bajo la denominación de "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - Dirección de Administración Financiera Fondo de Terceros".

Artículo 4Artículo 4

(Comunicación).- La Dirección General de los Servicios Veterinarios comunicará mensualmente a la Dirección de Administración Financiera del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la nómina de horarios extraordinarios habilitados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto, a los efectos de su liquidación, correspondiendo a la citada Dirección, un porcentaje del 3% por esa actividad la que será de cargo de los terceros y se incrementará en las horas extras respectivas para atender los gastos de administración, procesamiento de datos y compensaciones que dicha labor demanda. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Otros controles) - Por control de tropas y camiones con animales en puestos de paso obligatorio con sellado de guías por ingreso a zonas saneadas o en saneamiento en horas habilitadas N$ 2.000,00 (son nuevos pesos dos mil) por guía, fuera de horas establecidos nuevos pesos 4.000,00 (son nuevos pesos cuatro mil) por guía.

Artículo 6Artículo 6

(Remisión).- El mecanismo dispuesto por el artículo 4º del presente decreto, será aplicable a los supuestos previstos en el decreto 600/973, de 27 de julio de 1973 y decreto 283/987, de 10 de junio de 1987.

Artículo 7Artículo 7

(Vigencia).- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 8Artículo 8

(Derogación).- Derógase el decreto 422/985, del 7 de agosto de 1985 y todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente reglamentación.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.