Artículo 1 — Artículo 1
Increméntanse con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, en un porcentaje del 17,5% (diecisiete y medio por ciento) a partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Fábricas de Artículos de Hormigón".