Artículo 1 — Artículo 1
Declárase producto de interés general para la explotación rural, la vacuna antiaftosa a virus inactivado con inactivante de primer orden.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Declárase producto de interés general para la explotación rural, la vacuna antiaftosa a virus inactivado con inactivante de primer orden.
Artículo 2 — Artículo 2
La Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa dependiente, de la Dirección General de Servicios Veterinarios, es el órgano competente para el control de la elaboración e importación de vacunas antiaftosa a virus inactivado.
Artículo 3 — Artículo 3
Las únicas vacunas antiaftosa que se autoricen serán las inactivadas con inactivante de primer orden, estando facultada la Dirección General de Servicios Veterinarios, en casos excepcionales debidamente justificados, a autorizar otro tipo de vacunas.
Artículo 4 — Artículo 4
A los efectos de la fabricación, importación o distribución de vacunas antiaftosa a virus inactivado, las firmas interesadas serán categorizadas, según corresponda, de la siguiente manera: a) Firmas productoras de vacunas elaboradas con virus aftoso de producción propia nacional; b) Firmas productoras de vacunas preparadas con virus provenientes de otras firmas nacionales o del exterior; c) Firmas habilitadas para la distribución de vacunas. Las firmas incluidas en las categorías a) y b) estarán sujetas a las exigencias que establece esta reglamentación y, especialmente, al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) A la habilitación y registro de su laboratorio; ii) A los ensayos de admisión de las vacunas; iii) Al registro y a la autorización previa de venta y uso de las vacunas; y iv) A los contralores de producción, inocuidad, eficacia y conservación. Integran el grupo c) las firmas habilitadas que revendan vacunas preparadas y envasadas por los laboratorios de las categorías a) o b), o importadas, correspondientes a series aprobadas por el Contralor Oficial, y en cuyas etiquetas se consigne el nombre del laboratorio fabricante. A estas firmas les comprenden las disposiciones referentes a habilitación especial por parte de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa y a conservación. Cuando se trate de vacunas importadas, deberán cumplir las disposiciones que al efecto se establecen. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las firmas de la categoría a) podrán actuar simultáneamente en las categorías b y c, y las de la categoría b en la c, siempre que reúnan los requisitos establecidos para cada categoría.
Artículo 5 — Artículo 5
Los interesados en elaborar vacunas contra la fiebre aftosa deberán gestionar, ante la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, la habilitación y registro del laboratorio a tales efectos, indicando en su solicitud los siguientes datos: I) Nombre de la firma comercial; II) Nombre del asesor técnico, quien deberá tener título expedido o revalidado por la Universidad de la República o Universidades Privadas (decreto ley 15.661); III) Ubicación del laboratorio; IV) Plano de los locales destinados a los trabajos de preparación y conservación de vacunas; V) Instalaciones y aparatos disponibles para la elaboración y conservación, así como para la esterilización de materiales.
Artículo 6 — Artículo 6
Efectuadas las inspecciones y comprobaciones correspondientes a que se refiere el artículo anterior, y requeridos los datos complementarios que se considere de interés, la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa elevará cada solicitud, debidamente informada, al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, para su resolución definitiva. Concedida la habilitación la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa registrará al laboratorio y expedirá las certificaciones respectivas. Declárase producto de interés general para la explotación rural, la vacuna antiaftosa a virus inactivado con inactivante de primer orden.
Artículo 7 — Artículo 7
Las firmas con laboratorios habilitados deberán gestionar, ante la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, el registro de las vacunas que deseen elaborar, proporcionando los datos que aquella requiera. Además, los interesados deberán comunicar a la Dirección de la Lucha, con antelación suficiente, la fecha de iniciación de cada etapa de elaboración de las vacunas antiaftosa que serían objeto de contralor de admisión y, en particular, la iniciación de cultivos, su finalización, el comienzo y fin de la inactivación y el envasado. Personal de la Dirección nombrada procederá al retiro de muestras de los diferentes elementos que integran la vacuna, a fin de someterlos a los contralores correspondientes y, en su oportunidad, al retiro de muestras del producto terminado.
Artículo 8 — Artículo 8
La Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa registrará y autorizará la venta y uso de vacunas antiaftosa a virus inactivados después de verificar: i) La fuente de origen, tipo, sub tipo y cepas de producción; ii) La presencia de adyuvantes y realización de los controles de emulsión, estabilizadores de pH y agentes inactivantes que integren cada vacuna; iii) La ausencia de gérmenes viables; iv) La inocuidad de la vacuna; y v) Su eficacia. Las condiciones mencionadas en v) deberán ser comprobadas en animales de la especie a que está destinada la vacuna, en una de sus valencias como mínimo. En los contralores ulteriores, la verificación de las valencias podrá ser hecha en otros animales o sistemas biológicas de experimentación. (*)
Artículo 9 — Artículo 9
Queda facultada la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa para realizar cualquier otro contralor adicional que considere pertinente a los fines de asegurar la correcta preparación y conservación de las vacunas. Asimismo, podrá modificar las normas de contralor de las vacunas.
Artículo 10 — Artículo 10
Cualquier cambio en la técnica de preparación de las vacunas deberá ser comunicado previamente a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, con especificación de los motivos que lo determinan. La introducción de modificaciones importantes en la técnica de elaboración de las vacunas dará lugar a que sean consideradas como nuevas vacunas y en consecuencia, se les haga objeto de contralores de admisión para su aprobación.
Artículo 11 — Artículo 11
Será de cuenta de los laboratorios fabricantes el pago de los animales y gastos necesarios para el transporte, alimentación y manejo de los mismos, empleados en las pruebas de contralor de admisión, de vacunas desde el lugar de depósito, hasta los locales de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa. Antes de la iniciación de cada prueba se establecerá, de acuerdo entre las partes, el valor unitario promedio de los animales que serán utilizados, abonándose los mismos a los proveedores correspondientes.
Artículo 12 — Artículo 12
Las firmas interesadas en la importación de vacunas antiaftosa terminadas, vacunas parcialmente elaboradas, o virus aftosos inactivados con inactivantes de primer orden destinados a la preparación de vacunas, deberán poseer locales e instalaciones adecuados para la manipulación o conservación de esos productos. La aprobación pertinente deberá ser gestionada ante la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, la cual se concederá, si correspondiere, previa inspección y verificación de la existencia de condiciones satisfactorias.
Artículo 13 — Artículo 13
Los importadores de vacunas antiaftosa total o parcialmente elaboradas, o de virus aftosos inactivados destinados a preparación de vacunas, deberán comunicar por escrito a la Dirección de Lucha contra la Fiebre aftosa, con anticipación de 72 horas como mínimo, las importaciones que proyectan realizar proporcionando en cada oportunidad los siguientes datos: i) Fecha, lugar y modo de llegada del producto; ii) Nombre del laboratorio productor y país de origen; iii)Naturaleza del producto a importar; iv) Número de la serie o lote, fuente de origen de los virus, características, cantidad y fecha de elaboración del producto cuya importación se gestiona; v) Contralores particulares y oficiales a que fue sometido el producto; y vi) Indicación de los lugares en los cuales serán procesados los virus o vacunas semielaboradas; y almacenados los productos terminados o las vacunas importadas. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
Las informaciones mencionadas en el artículo precedente deberán ser certificadas por el organismo oficial a cargo del contralor en el país de origen.
Artículo 15 — Artículo 15
La importación de virus aftoso inactivado deberá ser realizada dentro de los 3 (tres) meses siguientes a la fecha de inactivación y la de vacunas antiaftosa total o parcialmente elaboradas dentro de los 5 (cinco) meses siguientes a la fecha de inactivación del primer componentes monovalente de las mismas.
Artículo 16 — Artículo 16
Las vacunas importadas serán sometidas a contralores de inocuidad y eficacia similares a los que se apliquen a las vacunas elaboradas total o parcialmente en el país considerándose válidas las pruebas de admisión que se hubieren realizado en los Países de la región de la Cuenca del Plata.
Artículo 17 — Artículo 17
A los fines de la aprobación de cada serie de vacuna, los laboratorios habilitados deberán: a) Informar mensualmente en forma previa a la DILFA el programa de inactivación de cada virus a incluirse en la vacuna; b) Registrar, en protocolos detallados que serán fiscalizados por dicha Dirección, los datos referentes a la preparación de cada serie; c) Adjuntar a la solicitud de contralor una Declaración Jurada sobre la composición de la serie objeto de contralor. (*)
Artículo 18 — Artículo 18
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Artículo 19 — Artículo 19
La Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" procederá según lo considere conveniente, en la siguiente forma: I) retirar muestras de los diversos elementos integrantes de la vacuna, y también del producto final; II) a comprobar los resultados consignados en los protocolos a que refiere el artículo 17, inciso b) y lo declarado de acuerdo al inciso c); III) con igual criterio podrá someter las vacunas a las pruebas y contralores mencionados en el artículo 8º y extender las aprobaciones por escrito, cuando corresponda. A los fines de contralor de inocuidad podrán ser utilizados bovinos, ratones lactantes y cultivos celulares. La verificación de la eficacia podrá ser determinada por el índice de protección "C" en cobayos, por el índice "S" de seroneutralización en cultivos de tejidos o por el índice "K" en bovinos, índice de seroprotección en ratón lactante y el porcentaje de protección a la generalización podal en bovinos. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
A los fines de contralor, las vacunas serán fiscalizadas del punto de vista físico- químico, de esterilidad, tolerancia, inocuidad y eficacia. Los métodos para el contralor de eficacia serán los siguientes: I) de índice de protección "K" sobre bovinos; II) índice de protección "C" sobre cobayos; y III) índice de seroneutralización "S" en cultivos celulares; IV) índice de seroprotección en ratones lactantes; V) porcentaje de protección a la generalización podal sobre bovinos; VI) otros métodos que sean oficialmente reconocidos a nivel internacional. (*)
Artículo 21 — Artículo 21
Se aplicará de acuerdo a las siguientes directivas: Principio. La vacuna debe ser incapaz de provocar fiebre aftosa cualquiera sea su modo de empleo. Además, no debe contener ningún elemento capaz de ocasionar otras manifestaciones patológicas importantes en las condiciones normales de uso. Resultado. La vacuna es considerada inocua cuando los bovinos no muestran ninguna lesión de aftosa ni ninguna otra manifestación patológica importante. En caso contrario la vacuna es considerada nociva y rechazada. Cuando se utilicen ratones lactantes o cultivos celulares, las vacunas serán admitidas si ofrecen resultados uniformemente negativos. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
(Del contralor de eficacia).- Se aplicarán los métodos indicados en el artículo 20 de este decreto. BASES Y NORMAS.- La actividad de una vacuna antiaftosa es expresada en función del porcentaje de bovinos que esa vacuna es capaz de proteger contra la aparición de lesiones podales secundarias, después de la prueba virulenta más severa. La tasa de protección requerida es de 75 a 85 por ciento. La prueba virulenta más severa consiste en inocular, por vía intradermolingual, la cantidad de virus de prueba necesaria para provocar, en todos los casos, en bovinos perfectamente sensibles, la aparición de lesiones secundarias en las patas. Los virus a emplear en las pruebas de eficacia serán seleccionados por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa. Los virus de prueba serán proporcionados por la Dirección a los laboratorios comerciales que los soliciten. A) Método del índice de protección "K" sobre bovinos. PRINCIPIO.- El índice de protección "K" es definido por la relación K =T/V en la cual T es el título del virus aftoso calculado sobre bovinos testigos y V el del mismo virus calculado sobre bovinos vacunados. INTERPRETACION.- La clasificación de las vacunas será hecha con arreglo al menor índice de protección K de los componentes que la integran. Si ese índice es: a) inferior a 10E1,8 la vacuna es rechazada y b) igual o superior a 10E1,8 la vacuna es autorizada. B) Método del índice de protección "C" en cobayos. PRINCIPIO.- El índice de protección "C" es definido por la relación C =T/V en la cual T es el título del virus aftoso calculado en cobayos testigos y V el del mismo virus calculado en cobayos vacunados. INTERPRETACION.- Cuando el índice "C" para un tipo de virus dado es igual o superior a 10E2,5 la vacuna es aceptada para la valencia correspondiente. Por debajo de aquel valor no es posible extraer ninguna conclusión. C) Método del índice de seroneutralización "S" en cultivos celulares. PRINCIPIO.- El índice de seroneutralización "S" en cultivos de tejido en la tasa media de anticuerpos séricos neutralizantes de un grupo de bovinos vacunados. Se expresa por la media de las tasas de dilución de los sueros de bovinos vacunados que protegen, cada uno, al 50 por ciento de los tubos de cultivo contra la acción citopática de una suspensión virulenta. INTERPRETACION.- Cuando el índice "S" para un tipo de virus dado es igual o superior de 10E1,5 la vacuna es aceptada para la valencia correspondiente. D) Método del índice de seroprotección en ratones lactantes. PRINCIPIO.- El índice de seroprotección en ratones lactantes es la diferencia entre el título de virus obtenido en lotes testigos y el correspondiente a lotes de ratones lactantes a los que previa a la descarga de virus se les administró suero proveniente de bovinos vacunados. INTERPRETACION.- Cuando el índice de seroprotección para un tipo de virus dado es igual o superior a 10E2,5 la vacuna es aceptada para la valencia correspondiente. E) Método de porcentaje de protección a la generación podal. Admisión y rutina. Método de porcentaje P.G.P. Se vacunarán lotes de por lo menos 16 (dieciséis) bovinos que no hayan sido vacunados ni padecido la enfermedad y que en su suero no tengan anticuerpos para fiebre aftosa. La vacunación se hará de acuerdo a lo indicado por el laboratorio productor, entre 28 y 30 días de vacunados se inoculará por vía I.D.L. 10E4 DI 50 bov/ml. En cada prueba se inocularán como mínimo dos animales de control. La lectura se realizará a los 7 días de inoculados entendiéndose por generalización la aparición de lesiones podales en una o más patas. Se considerarán protegidos los bovinos que no presenten lesión en ninguna pata. Se exigirá un mínimo de 12 protegidos en 16. Esta prueba dará validez de inmunidad por 6 (seis) meses. Se vacunarán otros 16 animales los que serán revacunados a los 90 días haciéndose a los 180 días la descarga de virus inoculando por vía I.D.L. 10 DI 50 bov/ml. Las vacunas de las que resultó una protección de 12 animales de los 16 vacunados podrán ser aceptadas como vacunas que confieren inmunidad por un año, en el caso de la prueba de admisión. En el caso de pruebas rutinarias se aceptarán 12 animales protegidos de 16 vacunados realizándose la descarga de virus entre 28 y 30 días de la primovacunación, la lectura a la generalización podal luego de 7 días posinoculación de 10E4 DI 50 bov/ml. validarán la duración de inmunidad por 6 meses. (*)
Artículo 23 — Artículo 23
Cuando se rechace una vacuna por insuficiencia un solo componente, el interesado podrá solicitar la realización de una repetición parcial del contralor, a su entero costo. El resultado final será el promedio de los resultados de los dos contralores realizados.
Artículo 24 — Artículo 24
Se considerará que el período de inmunidad conferido por las vacunas antiaftosa a virus inactivado hidróxido saponinada, se extiende por un máximo de 4 (cuatro) meses y la de componente oleoso 6 (seis) meses en el caso de primovacunados y de un año en animales revacunados, mayores de 2 años de la especie bovina. La dosis será de 5 cm. de aplicación intramuscular. Si algún laboratorio atribuye a su vacuna la producción de inmunidad de mayor plazo, deberá demostrar experimentalmente dicha condición en pruebas suplementarias que serán planificadas y efectuadas por los Servicios Oficiales con cargo a la firma interesada. (*)
Artículo 25 — Artículo 25
El plazo en que caducará la validez de las vacunas se fija en 24 (veinticuatro) meses, a contar de la fecha de inactivación del primer componente monovalente integrante de cada partida, siempre que las condiciones de conservación sean adecuadas. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
Los frascos de vacunas puestos a la venta deberán llevar una etiqueta oficial de aprobación proporcionada por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Artículo 27 — Artículo 27
La venta o cesión de cualquier título de virus aftosos activos o inactivados, así como de vacuna antiaftosa parcialmente elaborada, sólo será permitida entre laboratorios habilitados, a cuyo efecto las firmas interesadas deberán obtener autorización de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, la cual determinará en cada caso, las condiciones que rodearán la operación.
Artículo 28 — Artículo 28
Las exportaciones de vacunas antiaftosa podrán ser autorizadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe favorable de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa. A ese efecto, las firmas interesadas formularán por escrito las peticiones respectivas, fundamentadas ante dicha Dirección, la cual deberá pronunciarse dentro de las 72 horas siguientes al recibo de la solicitud. Las autorizaciones que se concedan serán comunicadas de inmediato al Banco de la República Oriental del Uruguay, el que no remitirá a la Dirección Nacional de Aduanas las pólizas de exportación de partidas de vacunas antiaftosa carentes de la aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 29 — Artículo 29
Los contralores de la vacuna antiaftosa serán realizados, sobre vacunas contenidas en los envases destinados a la venta. Podrán realizarse de considerarse conveniente en organismos internacionales y oficiales de países integrantes del Convenio de la Cuenca del Plata, para el control y erradicación de la fiebre aftosa, adoptándose los valores mínimos de aceptación vigentes en nuestro país. (*)
Artículo 30 — Artículo 30
El volumen mínimo de cada serie será de 700.000 (setecientas mil) dosis trivalentes, 450.000 (cuatrocientas cincuenta mil) dosis bivalentes o 250.000 (doscientas cincuenta mil) dosis monovalentes. Para las vacunas elaboradas con destino a la exportación, el volumen mínimo de cada serie será de 50.000 (cincuenta mil) dosis trivalentes. Los volúmenes máximos de las partidas de vacuna serán determinados por la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino", de acuerdo a las instalaciones, equipos y técnicos empleados por cada laboratorio. En caso de vacunas de admisión se exigirá un mínimo de 700.000 (setecientas mil dosis). (*)
Artículo 31 — Artículo 31
Al efectuar el retiro de muestras de vacunas en los laboratorios productores, o en los locales de las firmas importadoras o intermediarias, el funcionario deberá: a) Retirar muestras representativas del total envasado a controlar, en función de técnicas de muestreo determinadas por DILFA, quedando depositadas el veinte por ciento de las muestras extraídas en poder del laboratorio o firma que realizare el contralor, en recipientes debidamente precintados, lacrados y sellados que deberán conservarse en condiciones adecuadas por el período de validez de la vacuna, a efectos de controles posteriores y eventuales que pudieran corresponder; b) Dejar correctamente almacenado el resto de la partida que compone la serie de control bajo responsabilidad de la firma que lo solicita y debidamente garantizada su inviolabilidad por medio del lacrado, precintado, sellado y otros procedimientos que DILFA entienda garantice la misma; c) Labrar un acta que firmará junto al propietario, gerente o asesor técnico del laboratorio preparador o de la firma importadora intermediaria en la cual se certifique el hecho y se haga constar, además del número de serie, las fechas de preparación y vencimiento, existencia de dosis, cantidad y capacidad de los envases, temperatura a que está conservada la vacuna y cualquier otro dato de interés.
Artículo 32 — Artículo 32
La Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa tendrá acceso a todas las etapas del proceso de elaboración de las vacunas antiaftosa efectuará inspecciones periódicas, con el fin de controlar el buen estado de los locales, instalaciones y aparatos de los laboratorios habilitados, así como el cumplimiento de medidas higiénico sanitarias tendientes a evitar riesgos de diseminación de virus, tanto por el personal de los establecimientos, como por los implementos de trabajo utilizados, residuos o desechos de cualquier naturaleza; comunicará periódicamente los resultados obtenidos en las pruebas de control y determinará bajo que condiciones las diferentes fases del contralor podrán ser presenciadas por personas ajenas al laboratorio oficial.
Artículo 33 — Artículo 33
Las habilitaciones de los laboratorios, como las autorizaciones de elaboración, importación y venta de vacunas antiaftosa que se otorguen al amparo del presente decreto tendrán carácter precario y podrán ser revocadas o suspendidas, sin derecho a indemnización alguna, toda vez que con hechos fundados y debidamente protocolizados se demuestre incumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto, uso indebido de la autorización otorgada, o que las vacunas sometidas a contralor no responden, de manera reiterada, en forma satisfactoria a las pruebas de contralor. Este último extremo se considerará probado si se obtiene resultado desfavorable en tres de diez contralores sucesivos cumplidos con partidas de vacunas de un mismo laboratorio.
Artículo 34 — Artículo 34
Las vacunas rechazadas será decomisadas e igual procedimiento será aplicado en caso de comprobarse irregularidades que lo justifiquen en cualquier etapa de la preparación o comercialización de la vacuna. La inutilización de los productos decomisados cuando correspondiere, se hará efectiva por los funcionarios designados por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la comunicación debiendo labrarse acta que será firmada por los presentes.
Artículo 35 — Artículo 35
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de lo preceptuado por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, para expropiar eventualmente en todo o en parte por razones de interés general, la producción de los laboratorios comerciales y las existencias de las firmas importadoras o intermediarias, con vistas a su utilización en campañas sanitarias contra la fiebre aftosa. El pago de los productos será hecho en la forma corriente en la Administración.
Artículo 36 — Artículo 36
La elaboración de vacunas sin aviso previo a la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, la venta de vacunas antes de la finalización de los contralores previstos, la eliminación no fiscalizada de vacunas aprobadas, la exportación incontraloreada de vacunas y de modo general, el incumplimiento de cualquiera de las normas establecidas en el presente decreto dará lugar a la aplicación de medidas correctivas y sanciones por parte de la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, las cuales, de acuerdo con la gravedad de la infracción, podrán consistir en observación con constancia en la ficha de la firma de que se trate, suspensión o retiro de la habilitación otorgada y aplicación de las sanciones previstas por las leyes 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y 16.082, de 18 de octubre de 1989.
Artículo 37 — Artículo 37
Para la imposición de sanciones se seguirá el siguiente procedimiento: Cuando un funcionario debidamente autorizado considere que se ha incurrido en infracción, labrará un acta en la que hará constar el hecho en forma detallada; dicha acta será leída al interesado o a quien le represente en ese momento, quien podrá dejar constancia en ella de todo lo que tenga que alegar en su descargo. Si el interesado se negara a firmar, el funcionario actuante requerirá la comparecencia de un funcionario policial con quien labrará el acta respectiva. El funcionario procurará dejar constancia de los nombres y domicilios de las personas presentes en el acto de comprobarse el hecho, los que deberán acreditar su identidad, en lo posible y en forma fehaciente. Asimismo, deberá dejar copia textual del acta al interesado con expresa constancia de la entrega.
Artículo 38 — Artículo 38
El interesado podrá formular por escrito sus alegaciones ante la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa dentro del término de tres (3) días hábiles a partir de la fecha del procedimiento.
Artículo 39 — Artículo 39
Las sanciones previstas por el Art. 19 de la ley 16.082, de 18 de octubre de 1989, serán impuestas por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, con comunicación al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A efectos de la imposición de las sanciones tipificadas en la referida ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, será competente la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa.
Artículo 40 — Artículo 40
El valor mínimo adoptado para el índice de protección K y porcentaje de P.G.P. en bovinos será revisado anualmente por la Dirección de Lucha contra la Fiebre Aftosa, con arreglo a la experiencia acumulada en el período precedente y a objeto de aumentar en lo posible, las exigencias del contralor. En base a esas condiciones, la Dirección mencionada determinará cada año, en el mes de enero, el valor mínimo correspondiente al índice K y porcentaje de P.G.P., así como los restantes índices.
Artículo 41 — Artículo 41
Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 42 — Artículo 42
El control de la comercialización y distribución de vacunas será ejercido por la Dirección General de Servicios Veterinarios a través de la Dirección de Sanidad Animal, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes con anterioridad al presente decreto.
Artículo 43 — Artículo 43
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación.
Artículo 44 — Artículo 44
Comuníquese, etc.