Artículo 1
Artículo 1.- Modifícase, parcialmente, el Decreto No. 140/89 de fecha 5 de abril de 1989, por el cual se aprobó la Reglamentación para la Concesión de Espacios en Jurisdicción de Estaciones, en lo que respecta a los Artículos 1o. (Ambito de aplicación de la tarifa), 5o., 6o., 7o., 13o., 19o., 28o., 32o., en mérito a las variaciones introducidas por la Administración de Ferrocarriles del Estado y aprobadas por resolución del Directorio No. 370/92 del 12 de agosto de 1992, los que quedarán redactados en la forma que a continuación se detalla; incorporándose, asimismo a dicho Reglamento, el Artículo 33 (Títulos VI y VII): Artículo 1o.- (Ambito de aplicación de la tarifa). Esta tarifa oficiará como valor máximo y será de aplicación para la concesión del uso de espacios otorgados como accesorio al transporte en jurisdicción de estaciones, en galpones, a cielo abierto y para instalaciones fijas, para depósito, manipuleo, procesamiento y fraccionamiento de cargas pasibles de ser recibidas o despachadas por ferrocarril. Art. 5o.- El concesionario se compromete a adecuar, construir y mantener operativa y libre de obstáculo las estructuras de carga y descarga ferroviaria de acuerdo a las mercaderías que él maneje o a aportar un mínimo de tráfico público anual de carga por ferrocarril, recibido y/o despachado en la Estación donde tiene cedido el espacio dado en toneladas, según lo juzgue conveniente la Administración de Ferrocarriles del Estado. En caso de comprometerse a aportar un mínimo de tráfico, la Administración realizará el transporte de la carga comprometida, en cuanto sea compatible con su capacidad de transporte y programas de prestación de servicios. Art. 6o.- (Bonificación por sobrepasar el Mínimo de Tráfico a Aportar según el contrato de compromiso de Transporte celebrado entre el concesionario y la administración). En caso de pactarse un tonelaje mínimo superior a 10.000 toneladas anuales y a los efectos de incentivar la plena utilización de los espacios con movimiento de cargas por ferrocarril, la Administración de Ferrocarriles del Estado bonificará con reducciones sobre el derecho de ocupación a aquellos concesionarios que sobrepasen el tonelaje comprometido en más de 10%, acorde a lo establecido en el Título VII cuadro No. 2. Para el cómputo de esta bonificación se tendrán en cuanta las toneladas de los tráficos amparados por conocimiento de embarque en los que el concesionario figure como consignatario o remitente y la Estación en la que está ocupando el espacio figure como procedencia o destino. Los predios correspondientes al Grupo III señalados en el TITULO VI en ningún caso serán pasibles de las bonificaciones expresadas. Art. 7o.- (Plazo de la Concesión) La concesión tendrá un plazo de duración de un año, prorrogable mediante acuerdo de partes por sucesivos períodos iguales, contado a partir del primer día del mes correspondiente a la fecha de la firma del contrato. En aquellos casos que la concesión implique la construcción o realización de mejoras cuya importancia lo haga justificable podrá establecerse un plazo de duración mayor, u otras formas de prórrogas, siempre, atendiendo a la conveniencia de la Administración. Tratándose de transportes de características especiales o zafrales la Administración podrá, igualmente otorgar concesiones por plazos menores de un año, pero no inferiores a tres meses, no pudiendo el concesionario en tales casos hacer uso de la facultad prevista en el inciso 1) del artículo 28. Cuando se otorguen concesiones por períodos inferiores a un año se aplicará el doble de la tarifa establecida en el TITULO VII, cuadro No. 1. Art. 13o.- (Cumplimiento por el concesionario de disposiciones nacionales y/o municipales con relación a las obras a realizar, las mercaderías a depositar y las operaciones a realizar).- El concesionario deberá cumplimentar todas las disposiciones que emanen de las autoridades nacionales y municipales competentes como asimismo las reglamentaciones internas de la Administración de Ferrocarriles del Estado, en relación con la instalaciones que emplace, las mercaderías depositadas y las operaciones que realice en el espacio concedido, inclusive en lo referente a su influencia sobre el medio ambiente externo del ferrocarril. También será obligación de concesionario mantener en condiciones operativas su acceso a la vía férrea. Art. 19.- Los concesionarios que depositaren, procesaren, despacharen o recibieren explosivos (pólvora, dinamita, gelinita y similares, detonadores, cohetes fuegos de artificio, etc.) o cualquier otro artículo peligroso, serán responsables por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con los mismos. Será obligatorio, también, la comunicación a la Administración de Ferrocarriles del Estado de la existencia de estos productos, quien tendrá facultades para autorizar o no las operaciones. Art. 28.- (Renuncia de la concesión por el concesionario. Revocación de la concesión por la Administración). La concesión podrá ser renunciada por el concesionario en cualquier fecha mediante preaviso escrito de 30 (treinta) días corridos, salvo el caso previsto en el inciso final del Artículo 7o. La Administración de Ferrocarriles del Estado, se reserva el derecho de revocarla, en cualquier momento mediante preaviso por medio de telegrama colacionado, carta certificada y otra forma de notificación fehaciente con 30 (treinta) días corridos de anticipación, dentro del período de vigencia de la concesión cuando razones de servicio o de conveniencia empresaria, así lo hagan necesario, sin derecho para el concesionario a reclamar indemnización de ninguna naturaleza. Si mediaran más de 30 (treinta) días para el vencimiento del trimestre pagado por adelantado, dicho plazo podrá prorrogarse hasta la finalización del trimestre, todo esto sin perjuicio de lo pactado en el contrato de cesión celebrado en cada caso concreto. Art. 32.- (Ajuste del precio del derecho de ocupación por renuncia del concesionario). Cuando se opere la renuncia de la concesión por decisión del concesionario, se ajustará el Derecho de ocupación en base a los precios fijados en el TITULO VII, Cuadro Nro.1, cuando correspondiere, por el lapso real de ocupación. TITULO VI Art. 33.- Grupo I.- Comprende todos los predios vinculados a las Estaciones dentro del Departamento de Montevideo con excepción de las Estaciones Doctor Lorenzo Carnelli, Peñarol y Central "General Artigas". Grupo II.- Está constituído por los predios de estaciones ubicadas fuera del Departamento de Montevideo.. Grupo III.- Comprende los predios de las Estaciones Doctor Lorenzo Carnelli, Peñarol y Central "General Artigas". TITULO VII Cuadro Nro. 1: Tarifa: El cesionario se compromete a pagar trimestralmente y por adelantado el importe que a continuación se detalla y que guarda relación entre nuevos pesos por metro cuadrado o fracción y por mes o fracción. Introducir las siguientes modificaciones al Cuadro No. 2. Cambiar "Estaciones del Grupo I" por "Grupo I" "Estaciones del Grupo II" por "Grupo II", agregar "Grupo III" y distinguir Galpones y al Cielo Abierto.- Grupo I. En Galpones A cielo abierto Grupo II. En Galpones A cielo abierto Grupo III. En Galpones A cielo abierto U$S 9,00 U$S 3,00 Los anteriores precios corresponden a valores máximos. Las variaciones de éstos que se operen por modificaciones Tarifarias se suministrarán oportunamente por medio de Suplemento de Tarifa. Cuadro Nro. 2. Transporte por sobre lo pactado Bonificación más de 10% hasta 20% 10% más de 20% hasta 30% 20% más de 30% hasta 40% 30% más de 40% hasta 50% 40% más de 50% 50% A los predios de estaciones reseñadas en el Grupo III no se les aplicarán las bonificaciones expresadas en este cuadro.