Decreto642-2006·2006

APROBACION DE LA NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/12/2006

Fecha de publicación

1 de febrero de 2007

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase a partir del 1º de enero de 2007 la "Nomenclatura Común del Mercosur" (NCM) ajustada a la IV Enmienda del Sistema Armonizado, con su correspondiente Arancel Externo Común, que consta como Anexo I y forma parte de este decreto.<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 2Artículo 2

La Nomenclatura Común del Mercosur aprobada por el artículo 1º se aplicará a todas las operaciones del comercio exterior.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase una Tasa Global Arancelaria de 0% (cero por ciento) para la importación de productos procedentes y originarios de los actuales Estados Partes del Mercosur o que se les haya otorgado el tratamiento de originarios al amparo de la Decisión Nº 54/04 del Consejo Mercado Común del Mercosur, con excepción de los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos item arancelarios integran el Anexo II -que forma parte de este decreto- que tributarán las tasas que en cada caso se indican.

Artículo 4Artículo 4

Los productos procedentes de extra zona sujetos al régimen general de importación tributarán una Tasa Global Arancelaria equivalente al Arancel Externo Común aprobado por el artículo 1º, con excepción de los productos cuyos item arancelarios constan en los siguientes anexos que forman parte de este decreto, los que tributarán las tasas que en cada caso se indican: A) Los productos que integran la lista de excepciones de nuestro país al Arancel Externo Común, cuyos item arancelarios constan en el Anexo III. B) Los Bienes clasificados como BK o BIT en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), cuyo Arancel Externo Común sea superior a 0% (cero por ciento), tributarán una Tasa Global Arancelaria de 2% (dos por ciento), con excepción de aquéllos cuyos item constan en los Anexos IV y V, los que tributarán las tasas que en cada caso se indica en dichos anexos. C) Los productos del Sector Azucarero y del Sector Automotor, cuyos item arancelarios integran el Anexo II.

Artículo 5Artículo 5

Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en los artículos anteriores se desagregarán de la siguiente forma: Tasa Global Arancelaria Recargo Mínimo Recargo Adicional IMADUNI (%) (%) (%) (%) 0 0 0 0 2 2 0 0 4 4 0 0 5 5 0 0 6 6 0 0 7 6 1 0 8 6 2 0 10 6 4 0 12 6 4 2 14 6 4 4 16 6 6 4 18 6 4 8 20 6 4 10 21 6 5 10 23 6 7 10 25 6 9 10 35 6 19 10 55 6 39 10

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto regirá las operaciones de comercio exterior registradas a partir del 1º de enero de 2007.

Artículo 7Artículo 7

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.