Decreto643-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO ENSEÑANZA COMERCIAL E IDIOMAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/11/1985

Fecha de publicación

26/12/1985

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácte nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 41 "Actividades Educativas y Culturales" Subgrupo "Enseñanza Comercial e Idiomas" con vigencia desde el 1° de octubre de 1985, hasta el 31 de enero de 1986, de acuerdo con el siguiente detalle: I) Personal Docente A) Quienes al 30 de setiembre de 1985, percibían salarios inferiores a N$ 450 la hora semanal mensual, recibirán un aumento del 22%. B) Quienes al 30 de setiembre de 1985, percibían salarios de N$ 450 la hora semanal mensual o superiores a dicha suma, recibirán un incremento del 21%. II) Personal no docente: Recibirán un incremento salarial del 21%; (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes, percibirán un aumento salarial igual al indicado en el artículo anterior, según las distinciones formuladas en el mismo, sobre las remuneraciones percibidas al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 3Artículo 3

Auméntase en un porcentaje del 21% el ficto establecido en el artículo 6° inciso final del decreto de 4 de julio de 1985, a los efectos del cálculo de la prima por antigüedad de los docentes que al 30 de setiembre de 1985, percibían salarios de N$ 450 la hora semanal mensual o superiores a dicha suma; y en un 22% sobre mismo el ficto, para los docentes que al 30 de setiembe de 1985, percibían remuneraciones inferiores a N$ 450 la hora semanal mensual.

Artículo 4Artículo 4

Los docentes por régimen de porcentaje tendrán derecho a optar en diciembre, enero y febrero, a percibir un salario mínimo igual al setenta por ciento (70%) del promedio mensual percibido durante los nueve meses anteriores a diciembre; o por el régimen de cobro habitual. Están comprendidos en este beneficio, los profesores que hayan tenido un promedio mensual de hasta 25 alumnos inclusive, durante el período de diciembre-noviembre anterior. (*)

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-