Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a regir en el período 1º de Junio de 1988 al 30 de Setiembre de 1988 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en el Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del 16 de Marzo de 1971; (I a XII : jornaleros; Im a IVm: mensuales; Ia a VIIIa: administrativos) distribuídas en las zonas 1 a 3 del Territorio Nacional (21 a 23), siendo nominales las del personal excluído del Dto. Ley Nº 14.411 y líquidas las del personal incluído en PERIODO 1º DE JUNIO DE 1988 A 30 DE SETIEMBRE DE 1988 ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.885 N$ 1.885 N$ 1.885 II N$ 2.006 N$ 1.982 N$ 1.968 III N$ 2.137 N$ 2.074 N$ 2.050 IV N$ 2.250 N$ 2.177 N$ 2.139 V N$ 2.680 N$ 2.272 N$ 2.228 VI N$ 2.508 N$ 2.381 N$ 2.336 VII N$ 2.639 N$ 2.493 N$ 2.425 VIII N$ 2.769 N$ 2.609 N$ 2.535 IX N$ 2.901 N$ 2.730 N$ 2.650 X N$ 3.039 N$ 2.856 N$ 2.776 XI N$ 3.176 N$ 2.984 N$ 2.888 XII N$ 3.322 N$ 3.118 N$ 3.033 OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES) Im N$ 73.542 N$ 69.058 N$ 67.036 IIm N$ 80.057 N$ 75.168 N$ 72.961 IIIm N$ 87.682 N$ 82.300 N$ 79.842 IVm N$ 96.956 N$ 90.946 N$ 88.126 ADMINISTRATIVOS (SALARIO POR MES) Ia N$ 42.206 N$ 41.653 N$ 41.439 IIa N$ 51.595 N$ 50.069 N$ 49.397 IIIa N$ 61.002 N$ 58.485 N$ 57.368 IVa N$ 70.409 N$ 66.905 N$ 65.338 Va N$ 79.815 N$ 75.335 N$ 73.332 VIa N$ 89.244 N$ 83.772 N$ 81.296 VIIa N$ 98.664 N$ 92.200 N$ 89.280 VIIIa N$ 108.098 N$ 100.648 N$ 97.272 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.584 N$ 1.584 N$ 1.584 II N$ 1.687 N$ 1.666 N$ 1.654 III N$ 1.795 N$ 1.743 N$ 1.723 IV N$ 1.890 N$ 1.829 N$ 1.796 V N$ 1.999 N$ 1.910 N$ 1.871 VI N$ 2.107 N$ 2.001 N$ 1.962 VII N$ 2.218 N$ 2.094 N$ 2.038 VIII N$ 2.327 N$ 2.192 N$ 2.130 IX N$ 2.438 N$ 2.293 N$ 2.227 X N$ 2.552 N$ 2.399 N$ 2.333 XI N$ 2.669 N$ 2.508 N$ 2.426 XII N$ 2.791 N$ 2.620 N$ 2.548 OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES) Im N$ 61.781 N$ 58.015 N$ 56.316 IIm N$ 67.256 N$ 63.147 N$ 61.293 IIIm N$ 73.660 N$ 69.140 N$ 67.073 IVm N$ 81.452 N$ 76.401 N$ 74.033 ACTA FINAL. En la ciudad de Montevideo, a los diez días del mes de octubre de mil novecientes ochenta y ocho se reúne el Consejo de Salarios del Grupo Nº 37, Construcción e Instalaciones de la Construcción en el local del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sito en la calle Juncal 1511 compareciendo por el Poder Ejecutivo Ernesto Gravier, Myriam Fagúndez, Anahí Oddone y Sara Abdala, por el sector patronal Néstor Usera, Carlos Bister, Alberto Taranto, Eduardo Ríos y Mario Fernández, por el sector trabajador Lirio Rodríguez, quienes acuerdan lo siguiente: 1) Como resultado de las negociaciones en el seno de este Consejo de Salarios, se ha formulado un convenio colectivo a mediano plazo, que comprende el período 1/6/88 al 31/5/90, 2) la delegación del Poder Ejecutivo, a solicitud de las partes, elevará el mismo a fin de obtener su homologación por las autoridades correspondientes. En la fecha y lugar de comparecencia, previa lectura como prueba de conformidad se firma y se expiden ejemplares para cada una de las partes.--------------------------- En este estado se hace constar que se agrega copia de convenio firmado por las partes.--------------------------------------------------------------- CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevdieo, el día 30 de Agosto de 1988, por una parte: los señores Néstor Usera, Carlos Bister, Alberto Taranto, Eduardo Ríos, Mario Fernández, en representación del sector empresarial y por otra parte: el señor Lirio Rodrgieuz, por el sector de los trabajadores acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo.- ARTICULO 1º. Fíjanse con carácter nacional las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a regir en el período 1º de Junio de 1988 al 30 de Setiembre de 1988 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 37 "Industria de la Construcción e Instalaciones de la Construcción" según las categorías establecidas en el Convenio de regulación salarial de la Industria de la Construcción del 16 de Marzo de 1971; (I a XII : jornaleros; Im a IVm: mensuales; Ia a VIIIa: administrativos) distribuídas en las Zonas 1 a 3 del Territorio Nacional (21 a 23), siendo nominales las del personal excluído del Dto Ley Nº 14.411 y líquidas las del personal incluído en la misma, PERIODO 1º DE JUNIO DE 1988 A 30 DE SETIEMBRE DE 1988 ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.885 N$ 1.883 N$ 1.885 II N$ 2.006 N$ 1.982 N$ 1.968 III N$ 2.137 N$ 2.074 N$ 2.050 IV N$ 2.250 N$ 2.177 N$ 2.139 V N$ 2.380 N$ 2.272 N$ 2.228 VI N$ 2.508 N$ 2.381 N$ 2.336 VII N$ 2.639 N$ 2.493 N$ 2.425 VIII N$ 2.769 N$ 2.609 N$ 2.535 IX N$ 2.901 N$ 2.730 N$ 2.650 X N$ 3.039 N$ 2.856 N$ 2.776 XI N$ 3.176 N$ 2.984 N$ 2.888 XII N$ 3.322 N$ 3.118 N$ 3.033 OBREROS MENSUALES Im N$ 73.542 N$ 69.058 N$ 67.036 IIm N$ 80.057 N$ 75.168 N$ 72.961 IIIm N$ 87.682 N$ 82.300 N$ 79.842 IVm N$ 96.956 N$ 90.946 N$ 88.126 ADMINISTRATIVOS Ia N$ 42.206 N$ 41.653 N$ 41.439 IIa N$ 51.595 N$ 50.069 N$ 49.397 IIIa N$ 61.002 N$ 58.485 N$ 57.368 IVa N$ 70.409 N$ 66.905 N$ 65.338 Va N$ 79.815 N$ 75.335 N$ 73.332 VIa N$ 89.244 N$ 83.772 N$ 81.296 VIIa N$ 98.664 N$ 92.200 N$ 89.280 VIIIa N$ 108.098 N$ 100.648 N$ 97.272 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.584 N$ 1.584 N$ 1.584 del valor del jornal mínimo del medio oficial albañil categoría V Zona 1 del personal incluído en la ley Nº 14.411.------------------------------ Desgaste de Herramientas: El reintegro equivaldrá al 2% (dos por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil categoría V Zona 1 del personal incluído en la Ley Nº 14.411. Gastos de Transporte: El reintegro equivaldrá al 2,50% (dos con cincuenta por ciento) del valor del jornal mínimo o básico del medio oficial albañil categoría V Zona 1 del personal incluído en la Ley Nº 14.411. ARTICULO 3º: Fíjanse con carácter nacional, y con las mismas especificaciones del acápite del artículo primero, las siguientes escalas de jornales y salarios mínimos o básicos a incrementar según las pautas de ajuste, que se indican en el artículo siguiente: PERIODO 1º DE OCTUBRE DE 1988 A 31 DE ENERO DE 1989 ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.901 N$ 1.900 N$ 1.901 II N$ 2.024 N$ 1.999 N$ 1.987 III N$ 2.153 N$ 2.095 N$ 2.072 IV N$ 2.271 N$ 2.199 N$ 2.163 V N$ 2.401 N$ 2.298 N$ 2.255 VI N$ 2.531 N$ 2.408 N$ 2.363 VII N$ 2.663 N$ 2.522 N$ 2.457 VIII N$ 2.797 N$ 2.640 N$ 2.567 II N$ 1.687 N$ 1.666 N$ 1.654 III N$ 1.795 N$ 1.743 N$ 1.723 IV N$ 1.890 N$ 1.829 N$ 1.796 V N$ 1.999 N$ 1.910 N$ 1.871 VI N$ 2.107 N$ 2.001 N$ 1.962 VII N$ 2.218 N$ 2.094 N$ 2.038 VIII N$ 2.327 N$ 2.192 N$ 2.130 IX N$ 2.438 N$ 2.293 N$ 2.227 X N$ 2.552 N$ 2.399 N$ 2.333 XI N$ 2.669 N$ 2.508 N$ 2.426 XII N$ 2.791 N$ 2.620 N$ 2.548 OBREROS MENSUALES Im N$ 61.781 N$ 58.015 N$ 56.316 IIm N$ 67.256 N$ 63.147 N$ 61.293 IIIm N$ 73.660 N$ 69.140 N$ 67.073 IVm N$ 81.452 N$ 76.401 N$ 74.033 ARTICULO 2º: Fíjanse los montos de las compensaciones por reintegro de gastos creados a partir del 1º de junio de 1985 por desgaste de ropa y herramientas y de la compensación por reintegro de gastos de transporte creada a partir del 1º de Octubre de 1985, que se liquidarán en el período 1º de junio de 1988 al 31 de Mayo de 1990 conforme al siguiente detalle, por cada ocho (8) horas de trabajo efectivo:----------------------------- Desgaste de Ropa: El reintegro equivaldrá al 5% (cinco por ciento) IV N$ 1.907 N$ 1.848 N$ 1.816 V N$ 2.017 N$ 1.931 N$ 1.894 VI N$ 2.127 N$ 2.023 N$ 1.984 VII N$ 2.239 N$ 2.118 N$ 2.065 VIII N$ 2.350 N$ 2.218 N$ 2.158 IX N$ 2.464 N$ 2.321 N$ 2.256 X N$ 2.581 N$ 2.429 N$ 2.362 XI N$ 2.700 N$ 2.538 N$ 2.459 XII N$ 2.824 N$ 2.653 N$ 2.581 OBREROS MENSUALES Im N$ 62.382 N$ 58.579 N$ 56.863 IIm N$ 67.939 N$ 63.789 N$ 61.917 IIIm N$ 74.441 N$ 69.875 N$ 67.786 IVm N$ 82.355 N$ 77.247 N$ 74.854 PERIODO 1º DE FEBRERO DE 1989 A 31 DE MAYO DE 1989 ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.917 N$ 1.915 N$ 1.917 II N$ 2.039 N$ 2.015 N$ 2.003 III N$ 2.169 N$ 2.114 N$ 2.090 IV N$ 2.290 N$ 2.218 N$ 2.184 V N$ 2.419 N$ 2.320 N$ 2.279 VI N$ 2.552 N$ 2.431 N$ 2.387 VII N$ 2.685 N$ 2.548 N$ 2.485 IX N$ 2.933 N$ 2.762 N$ 2.685 X N$ 3.073 N$ 2.889 N$ 2.810 XI N$ 3.214 N$ 3.020 N$ 2.927 XII N$ 3.362 N$ 3.157 N$ 3.073 OBREROS MENSUALES Im N$ 74.251 N$ 69.725 N$ 67.683 IIm N$ 80.864 N$ 75.925 N$ 73.697 IIIm N$ 88.606 N$ 83.169 N$ 80.684 IVm N$ 98.023 N$ 91.945 N$ 89.096 ADMINISTRATIVOS Ia N$ 42.602 N$ 42.043 N$ 41.827 IIa N$ 52.094 N$ 50.554 N$ 49.875 IIIa N$ 61.611 N$ 59.068 N$ 57.941 IVa N$ 71.132 N$ 67.592 N$ 66.011 Va N$ 80.659 N$ 76.132 N$ 74.107 VIa N$ 90.215 N$ 84.683 N$ 82.180 VIIa N$ 99.767 N$ 93.231 N$ 90.279 VIIIa N$ 109.340 N$ 101.804 N$ 98.388 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.598 N$ 1.598 N$ 1.598 II N$ 1.701 N$ 1.681 N$ 1.669 III N$ 1.809 N$ 1.760 N$ 1.740 III N$ 1.822 N$ 1.775 N$ 1.757 IV N$ 1.922 N$ 1.864 N$ 1.834 V N$ 2.033 N$ 1.949 N$ 1.915 VI N$ 2.144 N$ 2.043 N$ 2.004 VII N$ 2.237 N$ 2.141 N$ 2.088 VIII N$ 2.371 N$ 2.241 N$ 2.183 IX N$ 2.487 N$ 2.346 N$ 2.282 X N$ 2.607 N$ 2.454 N$ 2.388 XI N$ 2.728 N$ 2.565 N$ 2.488 XII N$ 2.853 N$ 2.682 N$ 2.612 OBREROS MENSUALES Im N$ 62.914 N$ 59.080 N$ 57.349 IIm N$ 68.545 N$ 64.358 N$ 62.470 IIIm N$ 75.134 N$ 70.527 N$ 68.419 IVm N$ 83.155 N$ 77.997 N$ 75.582 PERIODO 1º DE JUNIO DE 1989 A 30 DE SETIEMBRE DE 1989 ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.929 N$ 1.928 N$ 1.929 II N$ 2.052 N$ 2.027 N$ 2.017 III N$ 2.181 N$ 2.129 N$ 2.107 IV N$ 2.305 N$ 2.234 N$ 2.202 V N$ 2.436 N$ 2.340 N$ 2.300 VI N$ 2.570 N$ 2.452 N$ 2.406 VIII N$ 2.822 N$ 2.667 N$ 2.597 IX N$ 2.961 N$ 2.791 N$ 2.716 X N$ 3.103 N$ 2.920 N$ 2.840 XI N$ 3.246 N$ 3.053 N$ 2.961 XII N$ 3.397 N$ 3.190 N$ 3.108 OBREROS MENSUALES Im N$ 74.880 N$ 70.317 N$ 68.255 IIm N$ 81.579 N$ 76.597 N$ 74.349 IIIm N$ 89.425 N$ 83.939 N$ 81.431 IVm N$ 98.969 N$ 92.830 N$ 89.956 ADMINISTRATIVOS Ia N$ 42.952 N$ 42.388 N$ 42.171 IIa N$ 52.536 N$ 50.984 N$ 50.298 IIIa N$ 62.151 N$ 59.585 N$ 58.450 IVa N$ 71.774 N$ 68.201 N$ 66.607 Va N$ 81.407 N$ 76.839 N$ 74.792 VI a N$ 91.074 N$ 85.492 N$ 82.964 VIIa N$ 100.745 N$ 94.146 N$ 91.163 VIIIa N$ 110.440 N$ 102.828 N$ 99.378 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.611 N$ 1.611 N$ 1.611 II N$ 1.714 N$ 1.694 N$ 1.683 II N$ 1.724 N$ 1.705 N$ 1.695 III N$ 1.833 N$ 1.788 N$ 1.771 IV N$ 1.935 N$ 1.878 N$ 1.849 V N$ 2.047 N$ 1.966 N$ 1.933 VI N$ 2.159 N$ 2.060 N$ 2.022 VII N$ 2.274 N$ 2.159 N$ 2.109 VIII N$ 2.389 N$ 2.261 N$ 2.204 IX N$ 2.507 N$ 2.367 N$ 2.304 X N$ 2.629 N$ 2.476 N$ 2.410 XI N$ 2.752 N$ 2.588 N$ 2.513 XII N$ 2.879 N$ 2.706 N$ 2.637 OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES) Im N$ 63.371 N$ 59.509 N$ 57.765 IIm N$ 69.065 N$ 64.846 N$ 62.944 IIIm N$ 75.729 N$ 71.085 N$ 68.961 IVm N$ 83.842 N$ 78.641 N$ 76.206 PERIODO 1º DE OCTUBRE DE 1989 A 31 DE ENERO DE 1990 ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.940 N$ 1.939 N$ 1.940 II N$ 2.062 N$ 2.038 N$ 2.029 III N$ 2.192 N$ 2.142 N$ 2.121 IV N$ 2.318 N$ 2.248 N$ 2.218 V N$ 2.448 N$ 2.356 N$ 2.318 VII N$ 2.704 N$ 2.570 N$ 2.509 VIII N$ 2.843 N$ 2.690 N$ 2.622 IX N$ 2.984 N$ 2.816 N$ 2.741 X N$ 3.129 N$ 2.945 N$ 2.866 XI N$ 3.274 N$ 3.081 N$ 2.990 XII N$ 3.427 N$ 3.220 N$ 3.138 OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES) Im N$ 75.419 N$ 70.824 N$ 68.747 IIm N$ 82.193 N$ 77.173 N$ 74.909 IIIm N$ 90.127 N$ 84.599 N$ 82.071 IVm N$ 99.781 N$ 93.589 N$ 90.694 ADMINISTRATIVOS (SALARIO POR MES) Ia N$ 43.253 N$ 42.685 N$ 42.466 IIa N$ 52.915 N$ 51.353 N$ 50.662 IIIa N$ 62.614 N$ 60.029 N$ 58.886 IVa N$ 72.324 N$ 68.723 N$ 67.118 Va N$ 82.048 N$ 77.445 N$ 75.382 VIa N$ 91.813 N$ 86.185 N$ 83.637 VIIa N$ 101.583 N$ 94.931 N$ 91.923 VIIIa N$ 111.383 N$ 103.707 N$ 100.227 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.621 N$ 1.621 N$ 1.621 I N$ 1.630 N$ 1.630 N$ 1.630 II N$ 1.733 N$ 1.715 N$ 1.704 III N$ 1.841 N$ 1.799 N$ 1.782 IV N$ 1.946 N$ 1.890 N$ 1.862 V N$ 2.059 N$ 1.978 N$ 1.947 VI N$ 2.171 N$ 2.074 N$ 2.036 VII N$ 2.286 N$ 2.174 N$ 2.125 VIII N$ 2.403 N$ 2.277 N$ 2.221 IX N$ 2.523 N$ 2.384 N$ 2.323 X N$ 2.647 N$ 2.495 N$ 2.427 XI N$ 2.772 N$ 2.607 N$ 2.532 XII N$ 2.900 N$ 2.726 N$ 2.658 OBREROS MENSUALES (SALARIO POR MES) Im N$ 63.746 N$ 59.861 N$ 58.106 IIm N$ 69.491 N$ 65.246 N$ 63.333 IIIm N$ 76.216 N$ 71.544 N$ 69.486 IVm N$ 84.404 N$ 79.168 N$ 76.718 PERIODO 1º DE FEBRERO DE 1990 A 31 DE MAYO DE 1990 ESCALAS DE PERSONAL NO INCLUIDO EN EL DECRETO-LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.948 N$ 1.948 N$ 1.948 II N$ 2.072 N$ 2.047 N$ 2.038 III N$ 2.199 N$ 2.151 N$ 2.131 IV N$ 2.327 N$ 2.258 N$ 2.228 VI N$ 2.584 N$ 2.468 N$ 2.423 VII N$ 2.719 N$ 2.587 N$ 2.529 VIII N$ 2.860 N$ 2.709 N$ 2.643 IX N$ 3.004 N$ 2.836 N$ 2.762 X N$ 3.150 N$ 2.966 N$ 2.887 XI N$ 3.298 N$ 3.103 N$ 3.013 XII N$ 3.452 N$ 3.244 N$ 3.162 OBREROS MENSUALES Im N$ 75.861 N$ 71.239 N$ 69.149 IIm N$ 82.696 N$ 77.645 N$ 75.368 IIIm N$ 90.702 N$ 85.141 N$ 82.596 IVm N$ 100.446 N$ 94.211 N$ 91.298 ADMINISTRATIVOS Ia N$ 43.499 N$ 42.927 N$ 42.708 IIa N$ 53.225 N$ 51.655 N$ 50.960 IIIa N$ 62.993 N$ 60.393 N$ 59.243 IVa N$ 72.774 N$ 69.151 N$ 67.537 Va N$ 82.574 N$ 77.942 N$ 75.864 VIa N$ 92.417 N$ 86.753 N$ 84.187 VIIa N$ 102.271 N$ 95.574 N$ 92.544 VIIIa N$ 112.157 N$ 104.426 N$ 100.922 ESCALAS DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411 OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA) Categoría ZONA 1 ZONA 2 ZONA 3 I N$ 1.637 N$ 1.637 N$ 1.637 II N$ 1.740 N$ 1.721 N$ 1.712 III N$ 1.848 N$ 1.808 N$ 1.791 IV N$ 1.955 N$ 1.989 N$ 1.872 V N$ 2.066 N$ 1.990 N$ 1.957 VI N$ 2.180 N$ 2.086 N$ 2.047 VII N$ 2.296 N$ 2.186 N$ 2.139 VIII N$ 2.415 N$ 2.289 N$ 2.235 IX N$ 2.536 N$ 2.387 N$ 2.335 X N$ 2.660 N$ 2.508 N$ 2.440 XI N$ 2.786 N$ 2.622 N$ 2.548 XII N$ 2.916 N$ 2.741 N$ 2.674 OBREROS MENSUALES Im N$ 64.030 N$ 60.128 N$ 58.365 IIm N$ 69.814 N$ 65.549 N$ 63.628 IIIm N$ 76.587 N$ 71.891 N$ 69.745 IVm N$ 84.831 N$ 79.567 N$ 77.107 ARTICULO 4º: Las escalas referidas en el artículo anterior incluyen un crecimiento salarial variable por categoría y zona, que premia la calificación y aproxima los niveles salariales de las diversas zonas. Durante el lapso de vigencia de este laudo sólo variarán por aplicación de ajustes por inflación cuatrimestrales. Los factores de ajuste correspondientes, que se calculan como se indica seguidamente, multiplicarán a las escalas del artículo 3º. V N$ 2.459 N$ 2.368 N$ 2.330 VI N$ 2.594 N$ 2.482 N$ 2.436 VII N$ 2.732 N$ 2.601 N$ 2.545 VIII N$ 2.873 N$ 2.724 N$ 2.660 IX N$ 3.018 N$ 2.852 N$ 2.779 X N$ 3.165 N$ 2.984 N$ 2.903 XI N$ 3.315 N$ 3.120 N$ 3.032 XII N$ 3.470 N$ 3.263 N$ 3.181 OBREROS MENSUALES Im N$ 76.196 N$ 71.553 N$ 69.453 IIm N$ 83.078 N$ 78.004 N$ 75.718 IIIm N$ 91.139 N$ 85.551 N$ 82.996 IVm N$ 100.949 N$ 94.685 N$ 91.757 ADMINISTRATIVOS Ia N$ 43.685 N$ 43.114 N$ 42.892 IIa N$ 53.461 N$ 51.886 N$ 51.186 IIIa N$ 63.283 N$ 60.670 N$ 59.315 IVa N$ 73.116 N$ 69.477 N$ 67.855 Va N$ 82.973 N$ 78.319 N$ 76.231 VIa N$ 92.877 N$ 87.184 N$ 84.606 VIIa N$ 102.792 N$ 96.061 N$ 93.017 VIIIa N$ 112.742 N$ 104.973 N$ 101.451 ESCALA DE PERSONAL INCLUIDO EN LEY 14.411. OBREROS JORNALEROS (JORNAL POR DIA). Fb- I MAY 88 / I ENE 88 = 1.665 Tb- Fb x 1.005 - 1 - 0.1723 - 1723% Fc: Factor para el cuatrimestre c (OCT 88 a ENE 89) Fc - 0,9 x I SET 88 / I MAY 88 +0.1. Tc - (1 + TB) x Fc - (1 + TB) Fd: Factor para el cuatrimestre d (FEB 89 a MAY 89) Fd - Fc x (0,9 I ENE 89 / I SET 89 + 0.1). Td - (1 + Tb) x FD / FC - (1 + TB) Ce: Correctivo a aplicar en el cuatrimestre e (JUN 89 a SET 89). Ce - Rd/Ra Ra: Indice de salario real del cuatrimestre referencia (FEB 88 a MAY 88) Ra - Ir/I FEB 88 + Ir/I MAR 88 + Ir/I ABR 88 + Ir/I MAY 88 Rd: Indice de salario real del cuatrimestre d (FEB 89 a MAY 89) Rd - Fb x Fd x (Ir/I FEB 89 + Ir /I MAR 89 + Ir/I ABR 89 + Ir/I MAY 89) Fe: Factor para el cuatrimestre e (JUN 89 a SET 89) Fe - Fd x Ce x (0,9 x I MAY 89 / I ENE 89 + 0.1). Te - (I + Tb) x Fe/Fd ( I + Te) Cf: Correctivo a aplicar en el cuatrimestre f (OCT 89 a ENE 90) Cf - (Rf / Ra), en que Ra ya fue definido, y: Re: Indice de salario real del cuatrimestre e (JUN 89 a SET 89) Re - Fo x Fe x Ir/I JUN 89 + Ir/I JUL 89 + Ir/I AGO 89 + Ir/I SET 89) Ff: Factor para el cuatrimestre f (OCT 89 a ENE 90) La escala del cuatrimestre Junio de 1988 a Setiembre de 1988 incluye su ajuste. Valen las abreviaturas e identificaciones que se dicen: mes XX: se identifica por sus tres primeras letras los dos últimos dígitos del año (p. ej: ENE 88, FEB 88 etc.) Cuatrimestres: a: (FEB 88 a MAY 88) (Referencia) b: (JUN 88 a SET 88) c: (OCT 88 a ENE 89) d: (FEB 89 a MAY 89) e: (JUN 89 a SET 89) f: (OCT 89 a ENE 90) g: (FEB 90 a MAY 90) Ir: Indice de precios de consumo (DGEC -IPC) de Enero de 1988 Ii: Indice de precios de consumo (DGEC - IPC) del mes "i" Ri: Salario real del cuatrimestre "i" Fi: Factor de ajuste de la escala salarial "i" Ci: Factor de corrección de la situación "i" Oe: Porcentual que se aplica al salario real del mes OCT 89 determinando una partida adicional no salarial por única vez. Si los correctivos "Ci" y "Oe" fueran menores a 1, se toma 1. Ti: Indice porcentual de traslado paramétrico de la situación "i" Sea: Fb: Factor aplicado para el cuatrimestre b (JUN 88 a SET 88) ARTICULO 6º: Las partes convienen en declarar ajustados a derecho y aplicables en la industria de la construcción los regímenes de trabajo conocidos como "a destajo" que tienen, entre otras las siguientes características: 6.1 - El trabajo se ejecuta en relación de dependencia 6.2 - La retribución a percibir por el trabajador se cuantifica en proporción a la cantidad de unidades de medida realizadas cualquiera fuere el tiempo empleado, por lo cual se incluye en esta retribución las horas extras. 6.3. - El salario que se paga a los destajistas incluye: 6.3.1. - Jornal básico 6.3.2. - Compensación por desgaste de herramientas y ropa 6.3.3. - Reintegro de gastos de transporte. 6.3.4. - Compensación por descanso intermedio. 6.3.5. - Feriados pagos. 6.3.6. - Incentivo por asistencia. 6.4. - Las empresas no podrán obligar a los trabajadores destajistas a realizar tareas en tiempo que exceda el horario de trabajo máximo vigente en el sector. ARTICULO 7º: Fíjase con carácter nacional las siguientes retribuciones por unidad de medida para el personal destajista en la industria de la construcción, a cuyos efectos el porcentaje que en cada caso se indica se aplicará sobre el valor de la retribución del medio oficial albañil, categoría V del personal incluido en el Decreto-Ley Nº 14.411, integrada de la siguiente forma: jornal básico (JB). Ff: Fe x Cf x (0,9 x I SET 89 / I MAY 89 + 0.1). Oe - 4 x (Re / Ra) - 4 (Porcentual por única vez sobre OCT 89) Tf - (1 + Tb) x Ff / Fe - (1 + Tb). Cg: Correctivo a aplicar en el cuatrimestre g (FEB 90 a MAY 90). Cg - (Rf / Ra), en que Ra ya fue definido, y: Rf: Indice de salario real del cuatrimestre f (OCT 89 a ENE 90) Rf - Fb x Ff x ( Ir/I OCT 89 + Ir/I NOV 89 + Ir/I DIC 89 + Ir / I ENE 90). Fg: Factor para el cuatrimestre g (FEB 90 a MAY 90) Fg - Ff x Cg x (0,9 x I ENE 90 / I SET 89 + 0.1). Tg - (1 + Tb) x Fg / Ff - ( 1 + Tb). Si durante el lapso de vigencia referido se fijaran para los sectores sin acuerdos de largo plazo, ajustes por inflación mayores a los que resultan de aplicar las pautas antes establecidas, se aplicarán esos ajustes en lugar de los derivados de las pautas para los cálculos de este artículo. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social calculará y establecerá en cada situación los coeficientes y valores de ajuste y traslado a los precios que correspondan conforme a lo antes establecido, procediendo a su publicación y comunicación a las partes. ARTICULO 5º: El ajuste de los suplementos o retribuciones permanentes de carácter salarial que se abonen en exceso de los básicos fijados se hará en cada situación aplicando la variación del Indice Fi establecido en el artículo 4º. nueve por ciento) por m2. 7.3.7.- Rejillón, espesor 25 cm, medida 11 x 12 x 25: 28% (veintiocho por ciento) por m2. 7.3.8. - Ladrillo, espesor 12 cm, medida 5,5 x 12 x 25: 23% (veintitres por ciento) por m2. 7.3.9 - Ladrillo, espesor 25 cm, medida 5,5 x 12 x 25: 35% (treinta y cinco por ciento) por m2. 7.4. - Aplacado rústico ladrillo o tejuela hasta 3m de altura: 14% (catorce por ciento) por m2. 7.5. - Terminaciones vistas: 7.5.1 - Ladrillo prensa espesor 12 cm, medida 5,5 x 12 x 25: 35% (treinta y cinco por ciento) por m2. 7.5.2. - "Chorizo", aplacado, espesor 5,5 cm, medida 5,5 x 5,5 x 25: 20% (veinte por ciento) por m2. 7.5.3 - Tejuela aplacada, espesor 3 cm, medida 3 x 12 x 25: 20% (veinte por ciento) por m2. 7.6. - Colocación de pisos 7.6.1. - Baldosa 40 x 40 - 16% (dieciséis por ciento) por m2. 7.6.2. - Baldosa 20 x 20 - 17% (diecisiete por ciento) por m2. 7.6.3. - Gres 10 x 10 - 20% (veinte por ciento) por m2. 7.6.4 - Vereda 20 x 20 - 12% (doce por ciento) por m2. 7.7 - Colocación de zócalos. 7.7.1. - Baldosa 7 x 20 - 10% (diez por ciento) por mt lineal. 7.7.2. - Gres 10 x 10 - 12% (doce por ciento) por mt lineal. 7.7.3. - Mármol 5 x 5 x 70 - 14% (catorce por ciento) por mt lineal. mas compensación ropa y herramientas; mas reintegro de gastos de transporte: mas compensación por descanso intermedio equivalente a 2,5/55 x JB; más feriados pagos equivalentes a 6/200 x JB: mas incentivos de asistencia equivalente a 5/48 x JB: 7.1. - Revoque de cielorrasos hasta 3m de altura: 7.1.1. - Grueso a dos capas: 14% (catorce por ciento) por m2. 7.1.2. - Grueso más fina: 28% (veintiocho por ciento) por m2. 7.1.3. - Grueso mas balai: 23% (veintitrés por ciento) por m2. 7.2. - Revoque sobre muros interiores hasta 3m de altura; 7.2.1. Grueso fratasado: 10% (diez por ciento) por m2. 7.2.2. Grueso más fina: 17% (diecisiete por ciento) por m2 7.2.3. Grueso más balai: 16% (dieciseis por ciento) por m2. 7.3. - Levantamientos de muros y tabiques hasta 3m de altura en: 7.3.1. - Ticholos, espesor 7 u 8 cm, medida 7 u 8 x 25 x 25:14% (catorce por ciento) por m2. 7.3.2 Ticholos, espesor 12 cm, medida 12 x 25 x 25: 15% (quince por ciento) por m2. 7.3.3 Ticholos, espesor 12 cm, medida 12 x 17 x 25: 16% (dieciseis por ciento) por m2. 7.3.4. Ticholos, espesor 17 cm, medida 12 x 17 x 25: 19% (diecinueve por ciento) por m2. 7.3.5. Ticholos, espesor 25 cm. medida 12 x 25 x 25: 26% (veintiseis por ciento) por m2. 7.3.6. Rejillón, espesor 17 cm, medida 11 x 17 x 25: 19% (dieci- 8.4 - La colocación de revestimientos de azulejos no incluye la colocación de aparatos de embutir. 8.5. - El replanteo de los muros interiores es a cargo de la empresa. 8.6. - La medición para el pago será por superficie neta de trabajo realizado salvo en los casos de aberturas hasta 1 m2 de superficie en los cuales se tomará vacío por lleno. 8.7. - El monto gravado a efectos de la aportación según Dto-Ley 14.411 será el 100% (cien por ciento) de la retribución percibida por el trabajador. 8.8. - En la división de la paga establecida para los trabajadores a destajo (Art. 7), la remuneración del trabajador que se encarga del acarreo y demás tareas de ayudantía del destajista, no podrá ser inferior a los valores establecidos para la Categoría II - del personal jornalero incluído en la Ley 14.411, del presente laudo, y este monto se encuentra inclúido en la base de cálculo del artículo 6º. ARTICULO 9º: Las partes convienen en crear una Comisión Especial Tripartita con el cometido de estudiar y efectuar propuestas sobre todos los aspectos atinentes al trabajo "a destajo" en la industria de la construcción. ARTICULO 10º: Mantiénese la autorización prevista en el artículo 2º del Decreto Nº 717/86, de 7 de noviembre de 1986 mientras subsistan las condiciones que la motivaron. ARTICULO 11º: El régimen establecido en el artículo 5º del Decre 7.8 - Colocación de revestimientos de azulejos 15 x 15 , 26% (veintiseis por ciento) por m2. 7.9. - Todos los valores resultantes de la aplicación de los porcentajes precedentes serán objeto de redondeo a la unidad sin fracción más próxima. Los valores de destajo detallados en este artículo incluyen el prorrateo de feriados pagos. Dicho importe que es equivalente al 3% se deberá reducir de los valores antes indicados. Suprímese la cláusula 6.3.5. del Art. 6º y en consecuencia, los feriados pagos se liquidarán de acuerdo con los términos del artículo 29 del Decreto de fecha 26/4/1962. El pago de los destajistas de acuerdo a lo aquí establecido entrará en vigencia a partir del 1º de setiembre de 1988. ARTICULO 8º: Los precios establecidos en el numeral anterior se han fijado sobre la base de las siguientes condiciones: 8.1 Los materiales necesarios para ejecutar los trabajos descriptos serán suministrados en el nivel de trabajo estando el acarreo hasta una distancia promedio de 15 mts., comprendido en el precio de destajo. 8.2. - Los trabajos de piso y revestimiento incluyen el realizar la "lechada" y limpieza de los mismos. 8.3. - Las terminaciones vistas incluyen el rejuntado y limpieza con ácido. rácter de préstamo a cada jornalero la cantidad de N$ 7.000 (Nuevos Pesos siete mil) siempre que el trabajador haya generado dicha suma a la fecha del adelanto. El adelanto se abonará el viernes 9 de Setiembre de 1988 y se descontarán en cuatro quincenas consecutivas a partir de la segunda quincena de Setiembre. ARTICULO 15º: La Cámara de la Construcción del Uruguay se compromete a brindar apoyo financiero para la construcción de una Colonia de Vacaciones para beneficio de los hijos de los trabajadores de la construcción. A tales efectos secundará también las gestiones necesarias para el cumplimiento del referido proyecto. La Liga de la Construcción recomendará a sus afiliados que contribuyan financieramente o en espacio a fin de la construcción de la Colonia de Vacaciones para beneficio de los hijos de los trabajadores de la construcción. ARTICULO 16º: Declaran las partes que lo contenido en el presente acuerdo, regula y contempla la totalidad de los aspectos retributivos originados en la relación laboral en la industria de la construcción e instalaciones de la construcción (Grupo 37) para el periódo 1º de Juniode 1988 a 31 de Mayo de 1990. Declara la parte trabajadora que si bien esos acuerdos pueden no contemplar la totalidad de sus aspiraciones retributivas asume el compromiso de no efectuar reclamaciones de contenido pecuniario durante todo el período antes indicado mientras lo convenido se cumpla puntualmente. to citado en el numeral anterior se aplicará, mientras subsista tal autorización, también a los períodos de descanso intermedio de una hora y media o más de duración . Alcanzará también al personal jornalero y de supervisión excluído del Decreto-Ley Nº 14.411 que realice un descanso intermedio mayor a media hora. La compensación equivalente a media hora de jornal básico prevista en ese régimen posee las características establecidas en el artículo 7º del Decreto Nº 414/85, de 1º de Agosto de 1985 y sólo se generará cuando el tiempo de descanso intermedio transcurra dentro de un período durante el cual el trabajador estuvo a la orden de la empresa. ARTICULO 12º: Las previsiones contenidas en los dos numerales anteriores comenzarán a regir a partir del 1º de Setiembre de 1988 y sustituirán las prácticas aplicadas en la materia hasta ese fecha. ARTICULO 13º: Las partes acuerdan que las entidades representativas de la patronal recomendarán a las empresas que las inasistencias del personal al trabajo los días dos de Noviembre no constituyan causal de pérdida del incentivo por asistencia. La parte representativa de los trabajadores exhortará al personal a compensar dicha eventual inasistencia mediante prestación de tareas suplementarias a desarrollarse durante los días hábiles anterior o posterior a dicha fecha. Estas tareas complementarias no generan horas extras. ARTICULO 14º: Se conviene en que las empresas adelantarán //información ilegible en el original// EMPRESAS DE DEMOLICION PEON CAT. II - CAT. III FABRICAS DE MOSAICO, MONOLITICO Y AFINES. PEON CAT. I - CAT. II. PEON ESPECIALIZADO CAT. II - CAT III Se conviene en fijar las retribuciones correspondientes a la segunda Categoría establecida en cada caso como mínimas del cargo. Estas retribuciones comenzarán a regir a partir del 1º de Setiembre de 1988. La Comisión de Evaluación de Tareas, dentro de los noventa días de publicado el presente Decreto, describirá las tareas que tales operarios cumplen y establecerá las responsabilidades que las mismas traen aparejadas. ARTICULO 19º: Otórgase carácter nacional a los siguientes beneficios establecidos en las normas que a continuación se establecen del Laudo aprobado por Resolución de fecha 30 de Diciembre de 1966 para el personal de la construcción del Departamento de Montevideo. a) Paga doble para el trabajo nocturno comprendido entre las 20 horas de un día y las 6 horas del día siguiente en empresas de pintura (Art. 3º de las Disposiciones Particulares del Numeral 12 del Sub-Grupo (C B). b) Pago de jornal y medio para las ramas de Albañilería, Pavimento y Saneamiento para el trabajo nocturno, comprendido dentro del mismo horario antes establecido (Art. 11 de las Disposiciones Ge- ARTICULO 17º: Declárase necesario, a los efectos del artículo 21 del Decreto de 29 de Octubre de 1957, que aquellas empresas que trabajaron con un horario semanal consistente en distribuir el trabajo de los días sábado entre los restantes días laborables de la semana, puedan establecer, durante el período 15 de Abril a 15 de Setiembre de cada año en régimen de trabajo que consiste en ciclos de tres semanas dentro de las cuales se trabaja 9 horas diarias durante dos semanas excluyendo los sábados y 9 horas diarias la tercer semana en la que se trabajará el sábado. El establecimiento de este régimen no generará retribución por horas extras. ARTICULO 18º: Las partes de común acuerdo reconocen que el personal que a continuación se indica perteneciente a la Categoría que se establece en primer lugar, percibe promedialmente retribuciones salariales equivalentes o superiores a los de las Categorías que en cada caso se establecen en segundo lugar. EMPRESAS DE IMPERMEABILIZACION PEON CAT. II - CAT III. EMPRESAS DE PERFORACION Y CIMENTACION PEON CAT. II - CAT IV EMPRESAS DE ALBAÑILERIA PEON COMUN CAT II - CAT III. CANCHERO CAT. II - CAT. III. GUINCHERO CAT. III - CAT. V. CHANGUISTA DE HORMIGON CAT. III - CAT. IV. nerales para Sub-Grupos (C.A) (C.B.) Y (C.C). Estos beneficios se abonarán cuando se trabaje en régimen permanente de turno nocturno. ARTICULO 20º: Durante la vigencia de este acuerdo, y en tanto este sea respetado en su totalidad, la Cámara y la Liga de la Construcción del Uruguay, comunicarán a las empresas que han comprometido que a las empresas retengan a su personal -cuando este lo solicite- la cuota de afiliación al S.U.N.C.A. El importe recaudado se deberá entregar antes del día 20 de cada mes con el listado de aportes retenidos a cada operario. FE DE ERRATAS: En el Artículo 2º, inciso final, se agrega: Para el personal mensual el reintegro equivaldrá a 25 (veinticinco) compensaciones de jornalero. Y para constancia se firman seis ejemplares de un mismo tenor, para su presentación a los Consejos de Salarios, solicitándose la homologación del Convenio por parte del Poder Ejecutivo. Interlineado: Carlos Bister Vale. (Firmas ilegibles).