Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las Tasas Globales Arancelarias que en cada caso se indican, para los productos originarios de la República Argentina contenidos en los Anexos I y II que forman parte integrante de este Decreto. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las Tasas Globales Arancelarias que en cada caso se indican, para los productos originarios de la República Argentina contenidos en los Anexos I y II que forman parte integrante de este Decreto. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Cuando un producto se encuentre incluido en ambos anexos, su importación estará gravada con la mayor de las Tasas Globales Arancelarias fijadas. En el caso de que dicho producto sea exceptuado de la aplicación de la Tasa Global Arancelaria prevista en el Anexo I, de conformidad al artículo 9º del Decreto Nº 473/006 citado, su importación estará gravada con la tasa prevista en el Anexo II).
Artículo 3 — Artículo 3
Las Tasas Globales Arancelarias que se fijan en el presente decreto, se desagregarán de acuerdo al régimen general.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente decreto regirá las operaciones de comercio exterior registradas a partir del 1º de enero de 2007.
Artículo 5 — Artículo 5
Dése cuenta a la Comisión Permanente.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.