Decreto644-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 25 MERCADO MODELO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/11/1985

Fecha de publicación

26/12/1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos, categorías con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio" Subgrupo N° 25 "Mercado Modelo", por el período comprendido entre el 1° de octubre de 1985 y el 31 de enero 1986. Personal Obrero Categoría 1 A) Peón. Realiza la limpieza del mercado con procedimientos manuales. Realiza la descarga de bultos que traen los usuarios por procedimientos manuales. B)Cuidador de gabinates higiénicos. Vigila el orden de los mismos. Retribución para toda la categoría N$ 83.80 la hora. Categoría II Vigilante. Vigila la normal circulación de toda clase de vehículos, el tránsito de personas en horas inactivas del Mercado y los bultos depositados. Retribución N$ 85.80 la hora. Categoría III. Aprendiz de Oficio. Según su futuro oficio, ayuda a los Medios Oficiales y Oficiales. Retribución N$ 88.40 la hora. Categoría IV. Peón práctico. Idóneo para colaborar con las tareas del personal de oficio. Retribución N$ 100.40 la hora. Categoría V. Medio Oficial. Realiza tareas de su oficio bajo supervisión del Oficial. Retribución N$ 112.40 la hora. Categoría VI. Oficial. Obrero con oficio que realiza las tareas inherentes al mismo. Retribución N$ 124.50 la hora. Cuando realiza tareas de altura percibe una bonificación del 20% de su salario. Categoría VII. Oficial Múltiple. Obrero que es capaz de realizar varios tipos de oficios. Retribución N$ 136.50 la hora. Cuando realiza tareas de altura percibe una bonificación del 20% de su salario. Personal Administrativo. Categoría I. Auxiliar. Controla la asistencia del personal, liquida sueldos y cargas sociales. Retribución con un incremento salarial del 25% sobre el sueldo al 30 de setiembre de 1985. Categoría II. Encargado de grupo. Tiene a su cargo la distribución y contralor del personal de limpieza, descarga y vigilancia, en el turno que le corresponda. Los encargados del grupo de vigilancia percibirán un incremento salarial del 28%. Los encargados de limpieza un incremento salarial del 25%. Categoría III. A) Ayudante de plaza ubicador de segunda. Obrero ubicador de espacios de segunda. Concede y ubica a los ususarios en determinadas parcelas de locación. B) Obrero conserje. Está al servicio del jefe de plaza. Retribución para toda la categoría N$ 124.50 la hora. Categoría IV Conserje administrativo. Desempeña funciones de recepción, al servicio del Gerente y Directorio. Percibirán un incremento salarial del 18%, sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. Categoría V. Ubicador de primera. Concede y ubica a los usuarios en todas las parcelas de locación. Retribución N$ 136.50 la hora. Catergoría VI A) Cajeros recaudadores. Realiza la facturación, cobra y entrega la cobranza. B) Jefe de servicio. Supervisa las tareas de todo el personal obrero y adminitrativo, con excepción del Secretario (Categoría VII), y del Inspector de recaudación (Categoría VIII). Se desempeña bajo las indicaciones del Jefe de Personal y del Gerente. Percibirá un incremento Salarial del 18% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985. Categoría VII. Secretario. LLeva el libro de actas, correspondencia, archivo y realiza gestiones internas. Percibirá un incremento salarial del 18% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985. Categoría VIII. Inspector de recaudación. Supervisa la tarea de Cajeros recaudadores. Percibirá un incremento del 18% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Todos los auxiliares del personal administrativo percibirán igual salario. La empresa otorgará al personal de limpieza, vigilancia y conservación un equipo de trabajo por año consistente en ropa y botas.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran precedentemente percibirán un incremento salarial del 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre del corriente año. Se excluye del laudo al personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente acuerdo.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia del presente laudo y el 31 de enero de 1986 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.