Decreto644-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 6 TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

12 de agosto de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase, con carácter nacional, los salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. En consecuencia, los jornales mínimos por categorías serán los siguientes: I) Choferes y Personal de Servicio: Categorías Jornal Mínimo N$ Chofer de camión y camioneta ......... 1.753 Chofer de semiremolque ............... 1.860 Chofer de camión cisterna de leche ... 2.046 Chofer internacional ................. 1.824 Chofer de autoelevador (motorista) ... 1.860 Chofer de camión común (combustible) . 1.753 Chofer de semiremolque (combustible) . 1.860 Peón de carga y descarga ............. 1.553 Oficial mecánico ajustador ........... 2.066 Oficial mecánico ..................... 1.810 Medio oficial mecánico ............... 1.606 Oficial herrero ...................... 1.616 Medio oficial herrero ................ 1.606 Oficial tornero ...................... 1.883 Medio oficial tornero ................ 1.606 Oficial chapista ..................... 1.883 Medio oficial chapista ............... 1.606 Ayudante de taller ................... 1.616 Oficial pintor ....................... 1.616 Medio oficial pintor ................. 1.606 Peón de taller ....................... 1.606 Aprendices ........................... 1.091 Capataz de depósito .................. 1.883 II) Personal de Empresas de Consignación, Depósitos y Transporte de Encomiendas, Depósitos de Muebles, Alfombras y Mudanzas (Ramas B y C): Categorías Jornal Mínimo N$ Chofer de semiremolque .............. 1.998 Chofer de camión y camioneta ........ 1.883 Peón de 1ª .......................... 1.669 Peón de 2ª .......................... 1.601 Peón de 3ª .......................... 1.427 Clasificador de alfombras ........... 1.987 Apartador de alfombras .............. 1.770 Apartador de alfombras de 2ª ........ 1.449 Lavador de alfombras ................ 1.770 Ayudante lavador de alfombras ....... 1.449 Lavador de alfombras de 2ª .......... 1.624 Aspiradora .......................... 1.449 Atahilos ............................ 1.298 Tintorero ........................... 1.987 Oficial de alfombras ................ 1.449 Aprendices 1er. año ................. 1.172 Aprendices 2do año .................. 1.337 III) Personal Administrativo: Se establece un salario mínimo de N$ 39.870, para los auxiliares de escritorio, fijándose los siguientes aumentos sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, según su monto: Escala Porcentaje Aumento Mínimo N$ Hasta N$ 40.000 20% -- De N$ 40.001 a N$ 52.000 19% 8.000 De N$ 52.001 en adelante 18% 9.880 Para cada franja se tomará el aumento porcentual o la cantidad fija de nuevos pesos que se indica, según cual fuera mayor. No quedan comprendidos en lo establecido en el presente numeral los cadetes y mensajeros, para quienes se establece un salario mínimo de N$ 23.950 y un aumento del 20% sobre el salario vigente al 31 de mayo de 1987. IV) Serenos: Establécese un aumento del 20% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 y fíjase un salario mínimo de N$ 36.670. V) Peones de Fleteros de Bebidas: Establécese un aumento de un 15% con vigencia desde el 1º de junio de 1987, para el jornal de ocho horas de los peones de fleteros de bebidas de la compañía Coca - Cola, que se calculará sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

Dispónese que, con excepción de los incrementos porcentuales previstos en el artículo anterior, en ningún caso el aumento salarial será inferior al 20% en las empresas de transporte nacional y al 15,8%, en las empresas de transporte internacional, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Créase la categoría de peón fletero de supergás con un jornal mínimo, a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, de N$ 1.636, estableciéndose que es aplicable a estos trabajadores lo dispuesto en el artículo 4º del decreto 408/985 de 1º de agosto de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Actualízase el importe correspondiente al suplemento por manipuleo de hierro y carga sucia (literal "h" de las disposiciones Generales para las Ramas "B" y "C" del laudo de 1º de noviembre de 1967). Dicha suma se fija, desde el 1º de junio de 1987, en N$ 31 la hora, disponiéndose que la misma se actualizará en adelante en ocasión de cada ajuste salarial, de acuerdo con el porcentaje de incremento del jornal.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase, para las empresas de las Ramas "B" y "C", el monto del viático en N$ 370 por concepto de cada comida y por persona dentro de la ciudad del domicilio de la empresa; si el viático fuera superior a este importe llevará un aumento del 15,8%. Fuera de los límites de la ciudad del domicilio de la empresa, los gastos serán de cuenta de ésta.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados por el presente decreto, en ningún caso podrá ser mayor a lo que incide el 14,5% de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, el Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 9Artículo 9

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-