Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo 8, Transporte Aéreo, Subgrupo
Compañias de Aeronavegación Comercial Extranjeras con excepción de los
Gerentes, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Telefonista N$ 23.278
Auxiliar 4°: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas;
Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas N$ 26.352
Auxiliar 3°: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas;
Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas N$ 34.404
Auxiliar 2°: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas;
Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas N$ 44.799
Auxiliar 1°: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas;
Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas N$ 54.168
Auxiliar Mayor: Pasajes; Contaduría; Reservas;
Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas. N$ 59.000
Promotor de Ventas N$ 59.000
Supervisor: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas;
Despacho; Cargas; Tráfico N$ 80.520
Jefe: Pasajes; Contaduría; Reservas; Despacho;
Cargas; Tráfico N$ 84.912
Jefe de Ventas N$103.944
Supervisor Mayor, Asistente Jefe de Base 2° Jefe de
Base N$ 87.840
Jefe de Base: 103.944
Secretaria de Sección 41.724
Secretaria de Gerencia 59.000
Cadete mayor de 18 años: 15.592
Cadete menor de 18 años: 11.639
Cajero General o Tesorero: 59.000
Cajero Auxiliar: 52.704
Encargado de Operaciones 1° 80.520
Encargado de Operaciones 2° 59.000
Ordenanza I 34.404
Ordenanza II 26.352
Sereno 30.744
Encargado de Sereno 36.600
Supervisor de Servicio Abordo Comisaría 80.520
Auxiliar de Servicio Abordo A 36.600
Auxiliar de Servicio Abordo B 26.352
Encargado de Peones o Maleteros o de Rampa 43.920
Peón práctico o Auxiliar de Rampa (A) 36.600
Peón o Auxiliar de Rampa (B) 29.280
Jefe Mecánicos 103.944
Mecánico I 80.520
Mecánico II 46.848
Ayudante de Mecánico 41.724
Chofer 36.600
Increméntase con carácter nacional los Salarios de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior en un porcentaje del 20% de los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1985 durante el período 1° de octubre de 1985 y 31 de enero de 1986.
Dispónese el pago de una prima por antigüedad de N$ 264 por año, a partir del 3er. año y hasta los 25 años en la empresa.
Establécese el pago de una compensación por el desempeño de las actividades de cobranza o de manejo de valores en la calle de N$ 1.200,00
mensuales que cesará cuando el trabajador deje de cumplir dicha tarea.
Fíjase a partir del 1° de enero de 1986, la suma para mejor goce de la licencia, en el 100% del salario nominal, con excepción de los trabajadores que ingresaron a partir del 1° de enero de 1985 a quienes se
les abonará en forma proporcional a las vacaciones generadas, tomándose como base de cálculo para el pago completo una licencia de 20 días.
Fíjase en un 100% el pago de las horas extras realizadas por los trabajadores.
Establécese los siguientes ascensos automáticos de categorías de acuerdo
a la antigüedad en la empresa.
De auxiliar cuarto a tercero con dos años de antigüedad.
De auxiliar tercero a segundo con dos años de antigüedad.
De auxiliar segundo a primero con cuatro años de antigüedad.
De auxiliar de servicio Abordo B a auxiliar de servicio Abordo A después
de dos años de antigüedad.
De Ordenanza II a Ordenanza I con dos años de antigüedad.
De Peones o auxiliares de Rampa(B) a Peón práctico o auxiliar de Rampa(A)
con dos años de antigüedad.
La carrera por ascenso en la categoría de auxiliar culmina con el cargo
de Auxiliar 1°.
Dispónese que el caso de que un trabajador desempeñe actividades múltiples, percibirá el salario de la mejor retribuída.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.