Decreto645-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO COMPAÑIAS DE AERONAVEGACION COMERCIAL EXTRANJERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/11/1985

Fecha de publicación

26/12/1985

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo 8, Transporte Aéreo, Subgrupo Compañias de Aeronavegación Comercial Extranjeras con excepción de los Gerentes, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. Telefonista N$ 23.278 Auxiliar 4°: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas; Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas N$ 26.352 Auxiliar 3°: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas; Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas N$ 34.404 Auxiliar 2°: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas; Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas N$ 44.799 Auxiliar 1°: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas; Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas N$ 54.168 Auxiliar Mayor: Pasajes; Contaduría; Reservas; Despacho; Cargas; Tráfico; Relaciones Públicas. N$ 59.000 Promotor de Ventas N$ 59.000 Supervisor: Ventas; Pasajes; Contaduría; Reservas; Despacho; Cargas; Tráfico N$ 80.520 Jefe: Pasajes; Contaduría; Reservas; Despacho; Cargas; Tráfico N$ 84.912 Jefe de Ventas N$103.944 Supervisor Mayor, Asistente Jefe de Base 2° Jefe de Base N$ 87.840 Jefe de Base: 103.944 Secretaria de Sección 41.724 Secretaria de Gerencia 59.000 Cadete mayor de 18 años: 15.592 Cadete menor de 18 años: 11.639 Cajero General o Tesorero: 59.000 Cajero Auxiliar: 52.704 Encargado de Operaciones 1° 80.520 Encargado de Operaciones 2° 59.000 Ordenanza I 34.404 Ordenanza II 26.352 Sereno 30.744 Encargado de Sereno 36.600 Supervisor de Servicio Abordo Comisaría 80.520 Auxiliar de Servicio Abordo A 36.600 Auxiliar de Servicio Abordo B 26.352 Encargado de Peones o Maleteros o de Rampa 43.920 Peón práctico o Auxiliar de Rampa (A) 36.600 Peón o Auxiliar de Rampa (B) 29.280 Jefe Mecánicos 103.944 Mecánico I 80.520 Mecánico II 46.848 Ayudante de Mecánico 41.724 Chofer 36.600

Artículo 2Artículo 2

Increméntase con carácter nacional los Salarios de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior en un porcentaje del 20% de los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1985 durante el período 1° de octubre de 1985 y 31 de enero de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese el pago de una prima por antigüedad de N$ 264 por año, a partir del 3er. año y hasta los 25 años en la empresa.

Artículo 4Artículo 4

Establécese el pago de una compensación por el desempeño de las actividades de cobranza o de manejo de valores en la calle de N$ 1.200,00 mensuales que cesará cuando el trabajador deje de cumplir dicha tarea.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase a partir del 1° de enero de 1986, la suma para mejor goce de la licencia, en el 100% del salario nominal, con excepción de los trabajadores que ingresaron a partir del 1° de enero de 1985 a quienes se les abonará en forma proporcional a las vacaciones generadas, tomándose como base de cálculo para el pago completo una licencia de 20 días.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase en un 100% el pago de las horas extras realizadas por los trabajadores.

Artículo 7Artículo 7

Establécese los siguientes ascensos automáticos de categorías de acuerdo a la antigüedad en la empresa. De auxiliar cuarto a tercero con dos años de antigüedad. De auxiliar tercero a segundo con dos años de antigüedad. De auxiliar segundo a primero con cuatro años de antigüedad. De auxiliar de servicio Abordo B a auxiliar de servicio Abordo A después de dos años de antigüedad. De Ordenanza II a Ordenanza I con dos años de antigüedad. De Peones o auxiliares de Rampa(B) a Peón práctico o auxiliar de Rampa(A) con dos años de antigüedad. La carrera por ascenso en la categoría de auxiliar culmina con el cargo de Auxiliar 1°.

Artículo 8Artículo 8

Dispónese que el caso de que un trabajador desempeñe actividades múltiples, percibirá el salario de la mejor retribuída.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.