Decreto645-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE FECULAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1988

Fecha de publicación

22/02/1989

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 10 de agosto de 1988 entre la Delegación Empresarial y la Federación Molineros y Afines (FOEMYA) que se publica como anexo al presente Decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Grupo No. 18 "Industria Molinera, Panaderías Fabricación de Pastas Frescas" SUB-GRUPO: "MOLINOS DE FECULAS" desde el 1o. de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día diez de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre: Por una Parte: Los señores Fernando Clavijo y Roberto Pose, en representación del sector empresarial, constituyendo domicilio en la calle Dr. Silvestre Pérez No. 2424 de esta ciudad. Y por Otra Parte: Los señores Carlos Mozo y Francisco Urchippía en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), con domicilio en la Av. Agraciada No. 2439 de esta ciudad. -CONVIENEN- La celebración de siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del sub-grupo MOLINOS DE FECULAS correspondiente al Grupo No. 18 Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Secas" de los consejos de Salarios. (*)

Artículo 2Artículo 2

Queda expresamente establecido que en el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajos no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente sub-grupo, el consejo de salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y en convenio colectivo que se publica como anexo: a) junio de 1988: 16,65%. b) octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988. c) febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989. d) junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección mantenimiento de salario real que si correspondiere. e) octubre de 1989: 90/ de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido entre el 1o. de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.