Decreto645-1990·1990

CONVENIOS LABORALES - GRUPO Nº 47. MINERIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

18/03/1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 8 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de Areneras y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N.o 47 "Minería" Subgrupo "Areneras" desde el 1.o de diciembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990. CONVENIO Montevideo, 8 de noviembre de 1990. El presente Convenio celebrado por los representantes de los señores obrero-patronal comprende a los integrantes de los Consejos de Salarios del Grupo N.o 47 "Minería", Subgrupo "Areneras". Por una parte: en representación del Sector Empresarial el señor Einard Bardford y el Ing. Hugo Ayala; y por otra parte: en representación del Sector Obrero el señor Juan Barcia quienes convienen por unanimidad lo siguiente: Primero: Incrementar con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de agosto de 1990 de los trabajadores del Sector en 25.10 % con vigencia desde el 1.o de setiembre al 31 de diciembre de 1990. Segundo: El aumento salarial correspondiente se integrará de la siguiente forma: a) Correctivo, por pérdida del trimestre junio-agosto de 1990: 6,28 %; b) Inflación prevista para el cuatrimestre setiembre-diciembre de 1990: 16,3 %; c) Por concepto de recuperación, se adiciona el 1.5 %. Los rubros a y b son de carácter acumulativo en tanto que el rubro c es sumativo, siendo en consecuencia el ajuste salarial del 25.10%. Tercero: Establecer un Salario Mínimo para los trabajadores mensuales de N$ 132.734.00 y un Jornal Mínimo de N$ 5.309.36 sin incluir el incentivo por asistencia laboral. Cuarto: Este Convenio no alcanza al Personal de Dirección, entendiéndose por tal los cargos de Jefes y Superiores, señalando que en el Sector no se ha realizado evaluación de tareas, por lo que no existen categorías. Quinto: Establecer que todos los trabajadores que perciben remuneraciones superiores a los mínimos acordados (sobre-laudos) percibirán un incremento del 25.10 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Sexto: Fijar a partir del 1.o de setiembre de 1990 la Compensación por Desgaste de Ropa para los trabajadores mensuales del Sector en N$ 10.150.00 y N$ 406.00 por día para los trabajadores jornaleros. Esta compensación se ajustará de acuerdo a la información brindada por la Dirección General de Estadística y Censos en los mismos períodos que los salarios. (Firmas ilegibles).

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el salario mínimo mensual para los trabajadores del sector será a partir del 1.o de setiembre de 1990 de N$ 132.734.00 (nuevos pesos ciento treinta y dos mil setecientos treinta y cuatro) y el jornal mínimo será de N$ 5.309.36 (nuevos pesos cinco mil trescientos nueve con treinta y seis) sin incluir el incentivo por asistencia laboral). (*)

Artículo 3Artículo 3

Dispónese que todos los trabajadores que reciban remuneraciones superiores a las señaladas en el artículo anterior, tendrán un incremento del 25.10 % sobre las remuneraciones vigentes al 31 de agosto de 1990. (*)

Artículo 4Artículo 4

Fíjase la compensación por desgaste de ropa para los trabajadores mensuales en N$ 10.150.00 (diez mil ciento cincuenta) y en N$ 406.00 (nuevos pesos cuatrocientos seis) para los jornaleros.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que todos los porcentajes acordados en el Convenio podrán trasladarse al precio de los bienes y/o servicios de la actividad, de acuerdo a la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publÍquese, etc.-