Decreto646-1992·1992

PROPIEDAD INDUSTRIAL - MARCAS DE FABRICA COMERCIO Y AGRICULTURA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23/12/1992

Fecha de publicación

1 de diciembre de 1993

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

(Plazo para la agregación de las publicaciones). - La acreditación de las publicaciones a que refiere el artículo 7 de la ley 9.956 de 4 de octubre de 1940, en la forma establecida en el artículo 7 del decreto de 29 de noviembre de 1940, deberá realizarse dentro del plazo de 30 días siguientes a la última publicación válida efectuada. Vencido el plazo sin que se hubiere acreditado la realización de las publicaciones respectivas, se tendrá por abandonado el trámite, de acuerdo con lo previsto por el artículo 25 del citado decreto reglamentario.

Artículo 2Artículo 2

(Número de Informaciones por certificado). - En cada certificado que expida la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se brindará información por hasta 10 (diez) actos de registro, abonando la tasa respectiva.

Artículo 3Artículo 3

(Libro de actas). La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial confeccionará el libro de actas de solicitudes y renovaciones de derechos marcarios (artículo 16 de la ley 9.956 de 4 de octubre de 1940) mediante la agresión de formularios-ficha. El libro de actas deberá ser rubricado y fechado en su primera hoja, contendrá un máximo de 250 (doscientos cincuenta) folios y su contenido se individualizará con indicación de números de solicitud y fechas comprendidas. Los formularios-ficha se ordenarán correlativamente, por orden numérico creciente, según fecha y hora de presentación de la solicitud o renovación. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Presentación de formularios-ficha).- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial recibirá conjuntamente con las solicitudes y renovaciones de derechos marcarios que se presenten a registro, el formulario-ficha a que hace referencia el artículo 3 el que será de contenido idéntico al trámite a iniciar. El funcionario receptor controlará tal circunstancia, previo a su agregación.

Artículo 5Artículo 5

(Expedición de segundos títulos). - La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará un registro de los segundos títulos que expida, los que se concederán a petición fundada del interesado, en casos de pérdida, deterioro o extravío del primer título.

Artículo 6Artículo 6

(Suma e individualización del expediente). - Todo escrito que se presente ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá llevar en la parte superior una suma o resumen del petitorio o contenido. En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que el que inicia una gestión, deben establecerse los datos individualizadores del expediente respectivo.

Artículo 7Artículo 7

(Vigencia de la marca).- El término de renovación de una marca se computará desde el vencimiento del registro o renovación anterior, con prescindencia de la fecha de autorización de inscripción de la renovación correspondiente.

Artículo 8Artículo 8

(Vigencia). - El presente Decreto entrará en vigencia luego de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.