Artículo 1 — Artículo 1
(Plazo para la agregación de las publicaciones). - La acreditación de las publicaciones a que refiere el artículo 7 de la ley 9.956 de 4 de octubre de 1940, en la forma establecida en el artículo 7 del decreto de 29 de noviembre de 1940, deberá realizarse dentro del plazo de 30 días siguientes a la última publicación válida efectuada. Vencido el plazo sin que se hubiere acreditado la realización de las publicaciones respectivas, se tendrá por abandonado el trámite, de acuerdo con lo previsto por el artículo 25 del citado decreto reglamentario.