Decreto647-1986·1986

FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS - SERVICIO EXTERIOR

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de julio de 1986

Fecha de publicación

14/01/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Las Misiones Diplomáticas y Consulados de la República extenderán a los correos diplomáticos extranjeros, visas en sus pasaportes, con validez por el período que se considere conveniente y hasta un máximo de un año, con múltiples ingresos al territorio nacional durante el lapso que se establezca en cada caso. (*)

Artículo 2Artículo 2

Las visas a que se refiere el artículo anterior serán solicitadas, por escrito, por las autoridades competentes de los respectivos países, a los servicios diplomáticos o consulares de la República y concedidas previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cada caso.

Artículo 3Artículo 3

Los correos diplomáticos extranjeros deberán estar munidos de pasaportes diplomáticos, oficiales, especiales o de servicio en los que se indique su comisión específica.

Artículo 4Artículo 4

Asimismo dichas personas llevarán consigo un documento oficial que acredite su condición y el número de bultos de que consta el correo que transportan, debidamente identificado como valija o correspondencia diplomática o consular.

Artículo 5Artículo 5

Los correos diplomáticos, a menos que se trate de nacionales del Estado que les envía, no podrán ser ciudadanos de la República ni residentes en ellas.

Artículo 6Artículo 6

En lo que fuere de aplicación, regirán, al respecto y en caso necesario, las limitaciones y restricciones establecidas por los artículos 27 y 35, de las convenciones internacionales sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares citadas en la parte expositiva del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.