Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional de conformidad con el artículo anterior los siguientes salarios mínimos. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional de conformidad con el artículo anterior los siguientes salarios mínimos. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjanse con carácter nacional, de conformidad con el artículo anterior los siguientes salarios mínimos. PERSONAL ADMINISTRATIVO N$ Gerente 4,5 209.903 Contador General 4 186,580 Subgerente 4 186.580 Tesorero 3,5 163.258 Operador de Cambios 3,5 163.258 Gerente de Sucursal 3,5 163.258 Encargado de Sucursal 3 139.935 Contador 3 139.935 Adscripto 2,5 116.613 Subcontador 2,5 116.613 Jefe; Analista sin título universitario 2 93.290 Subjefe; Programador sin título universitario 1,65 76.964 Operador de Sistemas 1,425 66.469 Auxiliar 1 46.645 Meritorio 0,75 34.984 PERSONAL DE SERVICIO N$ Conserje 1.90 88.626 Subconserje 1.425 66.469 Personal de Servicio con tareas varias 0,95 44.313 Telefonista 0,95 44.313 Sereno 0,95 44.313 Limpiador 0,95 44.313 Supernumerario (12 jornadas) 0,95 44.313 Obrero de limpieza (12 jornadas) 0.95 44.313 PERSONAL TECNICO CON TITULO UNIVERSITARIO Ingeniero de Sistemas 3 139.935 Abogado Jefe 3,5 163.258 Abogado 2,5 116.613 Analista de Sistema 2,5 116.613 Asesor Técnico Profesional Universitario 2 93.290 Procurador 2 93.290
Artículo 3 — Artículo 3
Actualízase la Prima por antigüedad a N$ 766,00 (nuevos pesos setecientos sesenta y seis) por año de antigüedad bancaria a partir del 1º de junio de 1987.
Artículo 4 — Artículo 4
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Artículo 5 — Artículo 5
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14.5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subconsejo Salarial.
Artículo 7 — Artículo 7
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese, etc.