Decreto648-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 44 LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO LAVADEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

12 de noviembre de 1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter nacional para el período comprendido desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, un aumento del 18,5% para los trabajadores del Grupo Nº 44 "Limpieza de Ropa", Subgrupo "Lavaderos" sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. El aumento dispuesto en el inciso anterior se aplicará sobre las remuneraciones que se abonan por mes, por día, por hora o por unidad (a destajo). (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a nivel nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en las categorías que se mencionan a continuación, por el período establecido en el artículo 1º. Categoría Salario Convencional N$ A1) Gerente A2) Of. Administrativo 29.094,59 A3) Aux. Administrativo 27.154,96 B1) Chofer repartidor 33.943,70 B2) Ayte. Repartidor 26.670,04 C1) Of. Lavador y Centrifuguero a máquina 31.519,15 C2) Medio Of. Lavador y Centrifuguero a máquina 27.882,32 C3) Lavador y/o Planchador a mano 27.882,32 D1) Controlador 29.094,59 D2) Obrero Práctico 27.397,42 E1) Of. Planchón 30.306,87 E2) Medio Of. Planchón 27.882,32 F1) Capataz 48.491,01 F2) Encargado de Taller 38.792,81 G1) Of. Costurero 30.306,87 H1) Encargado de mantenimiento 44.369,27 H2) Foguista 33.943,70 H3) Ayudante Foguista 26.670,04 I1) Limpiador 24.245,50 I2) Sereno 26.670,04 I3) Sereno Limpiador 27.882,32 I4) Obrero Común 24.245,50

Artículo 3Artículo 3

Establécese una Prima de Antigüedad en la empresa que se abonará mensualmente de la siguiente manera: Del 5º al 9º año ............... 0,25% del salario mensual Del 10 al 14 año ...............0,375% del salario mensual Dicho beneficio se calculará sobre el salario base que se abone al trabajador. Se entenderá por salarios base, aún cuando exceda del mínimo que corresponda a la categoría, el que perciba el trabajador sin tener en cuenta las horas extras ni la compensación por trabajo nocturno.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase a partir del 1º de junio de 1987 una compensación del 25% (veinticinco por ciento) del salario por trabajo nocturno comprendido entre las 22.00 y las 6.00 horas.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.