Decreto648-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO FABRICAS DE PASTAS FRESCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1988

Fecha de publicación

17/03/1989

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 3 de agosto de 1988 entre la Cámara Uruguaya de Pastas y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este Subgrupo desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, entre: por una parte: Los señores Victorio Pizzinat y Carlos Pérez en representación de la Cámara Uruguaya de Pastas, con domicilio en la calle Soriano Nº 1433 de esta ciudad. Y por otra parte: Los señores Carlos Mozo y Francisco Urchipía en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), con domicilio en Av. Agraciada Nº 2439 de esta ciudad. Convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo Fábricas de Pastas Frescas correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios. Primero: Este convenio comprende el período desde el 1º junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990, rige para el personal obrero y administrativo del Subgrupo Fábricas de Pastas Frescas y tendrá valor para todo el territorio nacional. Segundo: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones en la forma que se indica a continuación: a) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16.65 % (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama vigentes desde el 1º de junio de 1988, serán los siguientes: Encargado/a: N$ 2.658,30 por jornal. Oficial/a: N$ 2.213,70 por jornal. Medio Oficial/a: N$ 1.808,50 por jornal. Obrero/a General: N$ 1.421.00 por jornal. Aprendiz/a: N$ 1.329,20 por jornal. Chofer N$ 2.213,70 por jornal. Empleado/a de mostrador: N$ 1.421.00 por jornal. Cajero/a*; N$ 1.543.70 por jornal, * más el 10 % por quebranto de caja calculado sobre el jornal. b) Cuatrimestre octubre/88 - enero/89: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988. c) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre/88-enero/89. d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 con el promedio del salario real de período base, que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988, según la siguiente fórmula: (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4- _____________________________________________________ 1=ai (SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR may.89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90 % de Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será: (1 + 90 % IPC feb-may/89) x (1 + ai) e) Cuatrimestre octubre/89-enero/90: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1989. Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio: (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 _____________________________________________________ 1=aid (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4 El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente: (1 + 90 % IPC jun-setiembre/89) x (1 + aid) Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (400) - (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89) f) Cuatrimestre febrero-mayo de 1990: el ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1990, será el equivalente al 90 % (noventa por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre/89-enero/90. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre/89-enero/90 sin tomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario real del período base, en la siguiente forma: (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 _____________________________________________________ 1=ai (SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90 % del Indice de Precios al Consumo pasado. El incremento a otorgar será el siguiente: (1 + 90 % IPC oct.89-ene.90) x (1 + ai) g)Sin perjuicio del incremento salarial que corresponda o se acuerde por las partes a partir del mes de junio de 1990 en adelante, en dicho mes se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de 1990 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1990 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en los períodos anteriores: (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 _____________________________________________________ 1=ai (SR feb.90 + SR mar.90 + SR abr.90 + SR may.90)/4 El incremento a otorgar en junio de 1990, será el siguiente: (1 + incremento que corresponda) x (1 + aid) Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre febrero-mayo de 1990 de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (400) - (SR feb.90 + SR mar.90 + SR abr.90 + SR may. 90) Tercero: El presente convenio no contempla aumentos por crecimiento. Cuarto: Las correcciones por inflación establecidas en los literales d), e), f) y g) de la cláusula segunda, se calcularán sobre el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin tener en cuenta otros beneficios adicionales que pudieran existir. Quinto: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados precedentemente, los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima por presencia que se calculará de la siguiente forma: a) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: una hora semanal; b) Cuatrimestre octubre/88-enero/89: dos horas semanales; c) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989: tres horas semanales; d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989: cuatro horas semanales. Dicha prima se calculará sobre los salarios mínimos correspondientes a cada categoría y no sobre los efectivamente percibidos por cada trabajador. Reglamentación de la prima.- Habrá una tolerancia de hasta cinco faltas por enfermedad debidamente justificada en el año ( se toma como base el año calendario). A partir de la sexta falta por enfermedad y cualquier otro tipo de faltas, traerá como consecuencia el no pago de la prima correspondiente al mes en que se produjo la inasistencia. Se exceptúan los paros generales decretados por el PIT-CNT y por la Federación de Molineros (FOEMYA). Asimismo no se abonará la prima cuando el trabajador llegue a más de quince minutos tarde en la semana, distribuidos éstos en un máximo de dos días. Sexto: Se acuerda que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente convenio pagarán a sus trabajadores, será de un porcentaje del 65 % (sesenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes, para las licencias que se gocen a partir del 1º de enero de 1989. Séptimo: Los beneficios otorgados en las cláusulas quinta y sexta, así como todo otro beneficio adicional que se otorgue a los trabajadores durante la vigencia de este convenio, no serán trasladables a los precios. Octavo: El presente convenio comprende las empresas que fabrican pastas frescas, aunque tengan secadero, siempre que en este último caso, los ingresos principales de la empresa provengan de la comercialización de pastas frescas. En caso contrario, deberá regirse por las disposiciones correspondientes al Subgrupo Fideerías, aunque se fabriquen además pastas frescas. Noveno: El presente convenio no es derogatorio de disposiciones acordadas, contenidas en laudos y decretos anteriores, salvo lo que se indique expresamente. Décimo: Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales, tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con caracter general por el PIT - CNT y FOEMYA. Decimoprimero: La delegación de trabajadores manifiesta que el acuerdo precedente, no contempla en su totalidad las aspiraciones del gremio presentadas en la plataforma, cuya total vigencia reivindican. Decimosegundo: Las partes solicitan la homologación del presente convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" Subgrupo Fábricas de Pastas Frescas. Sector Empresarial: Sr. Victorio Pizzinat, Sr. Carlos Pérez.- Sector Trabajadores: Sr. Carlos Mozo, Sr. Francisco Urchipía.

Artículo 2Artículo 2

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16.65 %; b) Octubre de 1988: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere; f) Febrero de 1990: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; g) Junio de 1990: podrá ser trasladado a precios el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-