Decreto649-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 40 ASISTENCIA MEDICA Y SERVICIOS ANEXOS. SUBGRUPO LABORATORISTAS DENTALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

23/12/1987

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 19% (diecinueve por ciento), con carácter nacional las remuneraciones vigentes al día 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" Subgrupo "Laboratoristas Dentales" con vigencia desde el día 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. (*)

Artículo 2Artículo 2

Modifícase las resoluciones de COPRIN Nº 366 y 454 de fechas 31 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973; en el sólo sentido de establecer que las sumas para el mejor goce de la licencia consistirán en el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones, con vigencia desde el 1º de junio de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que la retroactividad generada por aplicación del aumento salarial establecido en el artículo 1º del presente decreto, deberá ser abonada por las Instituciones comprendidas en este Subgrupo salarial antes del 22 de setiembre del presente año.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese que las Instituciones de este Subgrupo abonarán 15 (quince) tickets de medicamentos y 15 (quince) órdenes a consultorio por año. Dicho beneficio será concedido a los funcionarios titulares, quienes deberán hacerse cargo del timbre profesional, con vigencia a partir del 1º de setiembre de 1987. De conformidad con lo expuesto en el período, 1º de setiembre de 1987 al 31 de diciembre de 1987 se abonarán en su caso 5 (cinco) órdenes a consultorio y 5 (cinco) tickets de medicamentos, caducando este beneficio de no ser utilizado en el ejercicio correspondiente. Igual procedimiento en cuando a la caducidad se aplicará a partir del 1º de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1988 y en los años siguientes.

Artículo 5Artículo 5

Créase una partida de N$ 51.00 (nuevos pesos cincuenta y uno), que se liquidará mensualmente en un rubro separado del sueldo básico de cada funcionario la que se incrementará en la misma forma que el sueldo básico de los mismos con vigencia a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 6Artículo 6

Establécese con carácter nacional que el salario mínimo para el personal comprendido en este subgrupo salarial es de N$ 30.709.00 (nuevos pesos treinta mil setecientos nueve) a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 7Artículo 7

Establécese con carácter nacional que a partir del 1º de octubre de 1987, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987 del personal comprendido en este Subgrupo salarial, se incrementarán en el porcentaje resultante de la semisuma del índice de precios al consumo ocurrido en el cuatrimestre 1º de junio de 1987 - 30 de setiembre de 1987, según publicación proporcionada por la Dirección Nacional de Estadística y Censos y el índice de precios al consumo esperado para el cuatrimestre 1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988, adicionándosele al porcentaje referido precedentemente dos puntos porcentuales. (*)

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los distintos grados de la categorización aprobada por decreto 259/987 de fecha 26 de mayo de 1987, se distanciarán uno del otro a partir del 1º de octubre de 1987 en un 6% (seis por ciento) totalizando un 10% (diez por ciento) a partir del 1º de febrero de 1988.

Artículo 9Artículo 9

Dispónese con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo salarial, que a partir del 1º de octubre de 1987, se aplicará el aumento salarial dispuesto en el artículo 7º del presente decreto, sobre los siguientes salarios mínimos que se tomarán como base y que se detallan a continuación: Aprendiz ................... N$ 30.709.00 Medio Oficial .............. N$ 32.552.00 Oficial .................... N$ 34.505.00 Oficial Especializado ...... N$ 36.576.00

Artículo 10Artículo 10

Cuando existan trabajadores no categorizados en los Laudos o Decretos del presente Subgrupo salarial, el Consejo de Salarios respectivo determinará la categoría a la cual deban asignarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11Artículo 11

Establécese que los precios y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

En el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 13Artículo 13

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios que integran este Subgrupo salarial.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.