Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase, con carácter nacional, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, en un 20% a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase, con carácter nacional, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, en un 20% a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase un incremento del 1% sobre cada categoría, en carácter de préstamo no reintegrable, pagadero antes del 15 de enero de 1986. Dicha partida fija será equivalente al 1% sobre 100 jornales, sobre la base de los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, en cada categoría. Ese porcentaje, (1%), quedará integrado al salario a partir del 1° de febrero de 1986. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Establécense que las empresas otorgarán en el mes de diciembre de 1985, un equipo de ropa de trabajo consistente en: un (1) pantalón, una (1) camisa y un (1) par de zapatos o championes. Otro equipo de ropa de trabajo de similares características al anterior, adaptado a invierno, se entregará antes del 31 de mayo de 1986.
Artículo 4 — Artículo 4
Fíjase un (1) día como feriado pago, cuya fecha sería el 25 de octubre, salvo el caso de aquellas empresas que otorgan u otorgaren otra fecha.
Artículo 5 — Artículo 5
Establécese dos (2) horas pagas a los trabajadores, que se presenten en el lugar de trabajo, y que no puedan realizar su labor por razones de fuerza mayor, tales como: Corte de energía eléctrica, lluvia o paro de transporte.
Artículo 6 — Artículo 6
Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de dirección.
Artículo 7 — Artículo 7
Establécese que las categorías que no figuren en el decreto respectivo, percibirán los mismos incrementos salariales, establecidos en los artículos 1 y 2 del presente decreto.
Artículo 8 — Artículo 8
Todos los trabajadores que no recibieren incrementos salariales, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.
Artículo 9 — Artículo 9
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrá ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1985, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios, de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.-