Decreto65-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO HORMIGON

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/01/1986

Fecha de publicación

3 de octubre de 1986

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase, con carácter nacional, los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, en un 20% a partir del 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase un incremento del 1% sobre cada categoría, en carácter de préstamo no reintegrable, pagadero antes del 15 de enero de 1986. Dicha partida fija será equivalente al 1% sobre 100 jornales, sobre la base de los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, en cada categoría. Ese porcentaje, (1%), quedará integrado al salario a partir del 1° de febrero de 1986. (*)

Artículo 3Artículo 3

Establécense que las empresas otorgarán en el mes de diciembre de 1985, un equipo de ropa de trabajo consistente en: un (1) pantalón, una (1) camisa y un (1) par de zapatos o championes. Otro equipo de ropa de trabajo de similares características al anterior, adaptado a invierno, se entregará antes del 31 de mayo de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase un (1) día como feriado pago, cuya fecha sería el 25 de octubre, salvo el caso de aquellas empresas que otorgan u otorgaren otra fecha.

Artículo 5Artículo 5

Establécese dos (2) horas pagas a los trabajadores, que se presenten en el lugar de trabajo, y que no puedan realizar su labor por razones de fuerza mayor, tales como: Corte de energía eléctrica, lluvia o paro de transporte.

Artículo 6Artículo 6

Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de dirección.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que las categorías que no figuren en el decreto respectivo, percibirán los mismos incrementos salariales, establecidos en los artículos 1 y 2 del presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Todos los trabajadores que no recibieren incrementos salariales, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 9Artículo 9

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrá ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1985, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios, de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-