Artículo 1 — Artículo 1
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Industria Animal, controlará en todos los establecimientos de faena habilitados para el Abasto y la Exportación: a) La guía de movimiento de haciendas de DI.CO.SE. a los efectos de su concordancia con los animales adquiridos; b) El normal funcionamiento de las balanzas; c) El pesaje de los animales en pie y de la segunda balanza y las balanzas de salida de carnes; d) La dentición de los animales en faena; e) La Clasificación y Tipificación de cada una de las reses; f) El correcto destino de las categorías destinadas al abasto.