Decreto65-1989·1989

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 46 SUBGRUPO EMPRESAS DE LIMPIEZA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/02/1989

Fecha de publicación

17/03/1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 5 de setiembre de 1988 entre la Asociación de Propietarios de Empresas de Limpieza y el Sindicato Unico de Obreros y Empleados de Limpieza que se publica como anexo (*) al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales" Subgrupo "Empresas de Limpieza", con vigencia del 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1° de octubre de 1988, al 31 de enero de 1989: N$ p/hora a) Limpiadora 219,50 b) Aprendiz limpiavidrio 222,80 c) Limpiavidrios 234,20 d) Encargado 239,70 e) Supervisor 262,00 (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 20,41% (veinte con cuarenta y uno por ciento) sobre los salarios percibidos al 30 de setiembre de 1988 y hasta el 31 de enero de 1989. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados en el presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo. a) Octubre de 1988: 20,41%; b) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989; c) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; d) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere; e) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-