Decreto65-1990·1990

EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/02/1990

Fecha de publicación

4 de abril de 1990

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Serán considerados Prestadores de Servicios Turísticos y se denominarán "Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin Chofer", quedando sujetos a las disposiciones del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y de la presente reglamentación, los que con fines de lucro arrienden automóviles sin Chofer.

Artículo 2Artículo 2

Las Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin Chófer, para ejercer su actividad, deberán previamente inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que a tal efecto llevará el Ministerio de Turismo cumpliendo con los siguientes requisitos: I) Presentar la correspondiente solicitud de inscripción la cual deberá contener a) Nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus Titulares, directores gerentes, y/o factor, razón social y :fotocopia autenticada del contrato social o de sus estatutos; b) Certificado de buena conducta expedido por la Jefatura de Policía de departamento en que se domicilian los Titulares directores y/o factores de la Empresa; c) Certificación por Contador Público del capital afectado al giro de la Empresa, o en su defecto, un estado de responsabilidad de los Titulares cuando se trate de empresas unipersonales; d) Constancia de inscripción en los organismos de previsión social que corresponda; e) Constancia de inscripción en la Dirección General Impositiva, f) Carácter de ocupación del local donde se instale la casa Central: II) Contar con un mínimo de diez automóviles: III) Las unidades afectadas al servicio deberán poseer libreta de circulación y título de propiedad a nombre de la empresa que se registra y no podrán tener una antigüedad de más de tres años en el caso de autos de hasta 1.800 c.c. y de cinco años para los de más de 1.800 c.c. lo que se acreditará mediante la documentación pertinente. Sin perjuicio de ello, podrán contar con autos de lujo que no reúnan el requisito de la antigüedad hasta un máximo del 10% de la flota debidamente autorizados por el Ministerio de Turismo. En casos excepcionales y debidamente fundados el Ministerio de Turismo autorizará el funcionamiento de empresas cuya flota de automóviles esté integrada en un 30% (treinta por ciento) por automóviles de más de 1.400 c.c. y tengan una antigüedad superior a los tres años. (*) IV) Justificar que todos los automóviles que se utilicen para el servicio de arrendamiento se encuentran asegurados en el Banco de Seguros del Estado, por el monto máximo de cobertura que el Banco otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil. A dichos efectos el Ministerio de Turismo proporcionará una constancia de la solicitud de inscripción al interesado, a los efectos de su presentación ante el Banco de Seguros del Estado, para la obtención de dichas pólizas. Las pólizas referidas en este apartado, deberán ser presentadas ante el Ministerio de Turismo dentro del plazo de 10 días hábiles de comenzado el trámite de inscripción, bajo apercibimiento de tenérsele por desistida la gestión, salvo causas extrañas no imputables a los mismos, debidamente justificadas. (*)

Artículo 3Artículo 3

Toda modificación o alteración que se produzca respecto a los requisitos establecidos precedentemente, deberá ser comunicada al Ministerio de Turismo, dentro del plazo de 10 días, para su anotación en el Registro de Prestadores de Servicios Turístico. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 4Artículo 4

Las Empresas de Automóviles sin Chófer, tendrán la obligación de exhibir en sus locales a la vista del público, el certificado de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos que le expedirá el Ministerio de Turismo. Deberán llevar, asimismo, un Libro de Quejas certificado por el Ministerio de Turismo el que permanecerá en sus locales a disposición de sus clientes en lugar visible, con el objeto de que éstos puedan dejar constancia escrita y firmada de toda reclamación o denuncia que se formulare en ocasión del servicio Turístico prestado. Las empresas deberán comunicar al Ministerio de Turismo dentro de las 48 horas hábiles, toda denuncia asentada en el correspondiente "Libro de Quejas", con transcripción del texto e indicación del folio respectivo. Las comunicaciones se confeccionarán por triplicado, quedando en original y una copia en Poder del Ministerio y la restante se entregará a la empresa de Arrendamiento de Automóviles sin chofer, con constancia de su presentación.

Artículo 5Artículo 5

Las Empresas de Arrendamientos de Automóviles sin chófer deberán constituir y mantener una garantía por valor de U.R. 700 (unidades reajustable setecientos) mediante aval bancario, seguro de fianza, títulos y obligaciones nacionales o municipales. Para el caso de que la garantía se constituya en título u obligaciones nacionales o municipales, la misma deberá ser depositada en custodia en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de Ministerio de Turismo.

Artículo 6Artículo 6

La garantía constituída deberá mantenerse durante todo el tiempo e funcionamiento de la empresa y no podrá ser retirada hasta transcurridos seis meses del cese efectivo de sus actividades. A tales efectos, el prestador de servicios comunicará al Ministerio de Turismo dicho extremo, en forma fehaciente, fecha a partir de la cual se computará el término señalado. Si se hubiera presentado denuncias, impuesto sanciones deducido reclamaciones, la garantía continuará hasta tanto aquellas sean resueltas en vía administrativa o judicial facultándose al Ministerio de Turismo para afectarla total o parcialmente. En el caso de los avales bancarios, éstos deberán cubrir cualquier denuncia o reclamación interpuesta dentro de los seis meses posteriores a su fecha de vencimiento.

Artículo 7Artículo 7

La garantía de funcionamiento tendrá por finalidad proteger a usuario, asegurándole la adecuada prestación del servicio estipulado y estar especialmente afectada: a) Al cumplimiento de las obligaciones que se determinan por la presente reglamentación; b) Al pago de las multas que se impusieran de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974; c) A las retribuciones y devoluciones que ordenara en vía administrativa el Ministerio de Turismo y; d) Al resarcimiento de los daños y perjuicios a que eventualmente fuese condenadas las empresas en vía judicial.

Artículo 8Artículo 8

Las Empresas de Arrendamiento de Automóviles sin chofer deberá ocupar con ese destino y con carácter exclusivo por lo menos el 50% (cincuenta por ciento) del local donde se encuentra instalada su casa central en todos lo casos, las demás actividades que se desarrollen en el local respectivo, deberá ser compatibles a juicio del Ministerio de Turismo con el giro propio de la empresa. Con respecto a las sucursales, también deberá ser compatible el giro con las otras actividades que se desarrollen en el mismo local, aunque las empresas no tendrán la obligación de ocupar el 5O% y su instalación deberá ser comunicada al Ministerio de Turismo.

Artículo 9Artículo 9

Las Empresas de Automóviles sin chofer estarán obligadas a presentar antes del día diez de los meses de diciembre, marzo, junio y setiembre de cada año, la nómina completa de las unidades que integran la flota, mediante certificado notarial, en el que se especificará, propietario, titular la libreta de circulación, marca, modelo, matrícula, fecha, lugar de empadronamiento, Nº de motor, Nº de padrón y Nº de póliza de seguro vigente de cada uno de los vehículos. (*)

Artículo 10Artículo 10

El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el capítulo VII del decreto ley 14.335 de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 11Artículo 11

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado II del artículo 2 las Empresas podrán contratar vehículos de propiedad de terceros, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen autorización del Ministerio de Turismo. En cada caso, se deberá comunicar previamente dicha circunstancia al Ministerio de Turismo indicando mediante certificación litoral los datos del vehículo, la identificación de su propietario (nombre, cédula de identidad, domicilio real) el plazo de duración del arriendo y la constancia de estar asegurado por la empresa en el Banco de Seguros del Estado por el monto máximo de cobertura que el Banco otorga para reclamaciones de terceros por responsabilidad civil con la tarifa correspondiente (272) para la actividad que se reglamenta. Dichos vehículos en ningún caso podrán tener una antigüedad mayor de la contenida en el numeral III) del artículo 2, Las infracciones a la presente disposición, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan hacen responsables de pleno derecho al Prestador del Servicio Turístico sobre cualquier tipo de reclamaciones.

Artículo 12Artículo 12

La primera certificación notarial de las exigidas en el artículo 9 deberá presentarse dentro de los primeros 60 días de vigencia del presente decreto.

Artículo 13Artículo 13

El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 14Artículo 14

El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.-