Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar libremente los valores de sus cuotas y tasas moderadas. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar libremente los valores de sus cuotas y tasas moderadas. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo anterior las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que brinden sus servicios en calidad de únicos prestadores privados en su área de influencia. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
El Ministerio de Economía y Finanzas, previa consulta con el Ministerio de Salud Pública, determinará las instituciones de Asistencia Médica Colectiva a que se refiere el artículo 2 del presente decreto, las que quedarán sometidas al régimen de fijación de precios de sus servicios, establecido en el decreto 482/990 de 24 de octubre de 1990.
Artículo 4 — Artículo 4
Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva establezcan cuotas diferenciales, deberán incluir obligatoriamente en el menor nivel a los afiliados jubilados o pensionistas cuyos Ingresos mensuales, por el sistema de seguridad social, no superen el 85% del salario mínimo nacional. El derecho a esta cuota especial no comprenderá a los afiliados que hubieren optado por el régimen de intervención privada. Facúltase a las Institución de Asistencia Médica Colectiva a establecer cuotas bonificadas para aquellos afiliados que opten por prescindir de la cobertura de medicamentos, opción que deberá documentarse por escrito común plazo no inferior a los dos años.
Artículo 5 — Artículo 5
La cuota a pagar por el Banco de Previsión Social a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva por cada beneficiario de DISSE, a partir del 1º de febrero de 1992, será de N$ 40.762.00 (nuevos pesos cuarenta mil setecientos sesenta y dos), a la que podrá adicionarse, como máximo, la suma de N$ 4.076.00 (nuevos pesos cuatro mil setenta y seis) en los casos de Instituciones que fijen sumas complementarias a sus cuotas, para el financiamiento de Inversiones previamente autorizadas, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 88/983 de 22 de marzo de 1983. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
El Banco de Previsión Social vertiera al Fondo Nacional de Recursos por beneficiario de DISSE, la cuota mensual que por tal concepto fije la Comisión Administradora del Fondo Nacional de Recursos.
Artículo 7 — Artículo 7
Los montos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto, se actualizarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 3 y 4 del decreto 482/990 de 24 de octubre de 1990.
Artículo 8 — Artículo 8
Los empleados y obreros incluidos en los Seguros Sociales por Enfermedad están obligados a optar por alguna de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, contratada por el Banco de Previsión Social, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso o reingreso a la empresa o actividad amparada. (*) Los plazos para los trabajadores y empresas rurales, serán de noventa y ciento veinte días respectivamente.
Artículo 9 — Artículo 9
Las empresas incluidas en los Seguros Sociales por Enfermedad serán civilmente responsables por la no afiliación de sus trabajadores a alguna Institución de Asistencia Médica Colectiva en el plazo establecido en el artículo 8º del presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Cométese al Ministerio de Economía y Finanzas el seguimiento de la evolución de las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a fin de aplicar los correctivos pertinentes o sujetarlas a regulación administrativa, en caso de verificarse aumentos notoriamente superiores a los generales del sector.
Artículo 11 — Artículo 11
Cométese al Ministerio de Salud Pública la compilación en un texto ordenado, de las disposiciones reglamentarias emanadas del Poder Ejecutivo en relación a la materia objeto del presente decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
Cométase a los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública la facilitación y racionalización de los trámites para la Importación y adquisición de medicamentos por parte de las instituciones públicas y privadas de carácter asistencial.
Artículo 13 — Artículo 13
Deróganse los artículos 31 y 32 del decreto 90/983 de 22 de marzo de 1983.
Artículo 14 — Artículo 14
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc.