Decreto65-1993·1993

SEGURIDAD SOCIAL - FONDO DE RECONVERSION LABORAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de abril de 1993

Fecha de publicación

26/02/1993

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los empleadores privados y paraestatales; personas físicas o jurídicas; deberán retener un 0.25% adicional de las retribuciones gravadas por el impuesto creado por el art. 25 del Decreto Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982 y verterlo en el correspondiente organismo de Previsión Social en la misma forma y oportunidad que los restantes aportes a la seguridad social. Esta última obligación alcanza a los trabajadores no dependientes. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los importes recaudados conforme al Literal a) del artículo 325 de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, serán acreditados mensualmente por el Banco de Previsión Social y los organismos paraestatales de seguridad social, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con destino al Fondo de Reconversión Laboral, y depositados en una cuenta especial en Unidades Reajustables, que llevará el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de Previsión Social y los organismos paraestatales de seguridad social depositarán el importe de lo recaudado por este concepto en la cuenta del Banco Hipotecario del Uruguay dentro de los diez días siguientes a la percepción del tributo. Deberán asimismo, remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Junta Nacional de Empleo un listado mensual de lo recaudado, con destino al Fondo de Reconversión Laboral.

Artículo 4Artículo 4

Los agentes de retención a que hace referencia el artículo 1º de este Decreto serán solidariamente responsables del pago del tributo, sin perjuicio de las demás sanciones legales que correspondan.

Artículo 5Artículo 5

La obligación dispuesta en el artículo primero de este reglamento, regirá sobre la materia gravada generada a partir del 1º de enero de 1993.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la apertura de una cuenta en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades reajustables, con destino al Fondo de Reconversión Laboral.

Artículo 7Artículo 7

El retiro de fondos solo se hará efectivo si el recaudo correspondiente se suscribe en forma conjunta por los tres miembros de la Junta Nacional de Empleo.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.