Decreto65-2002·2002

DECLARACION DE BIENES PRESCINDIBLES. BIENES FISCALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de agosto de 2002

Fecha de publicación

3 de abril de 2002

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de lo establecido en los artículos 732 a 736 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, decláranse prescindibles para el desenvolvimiento de los cometidos sustanciales a cargo del Poder Ejecutivo, los inmuebles fiscales urbanos, suburbanos y rurales que se detallan en el anexo adjunto, que forma parte integrante de este Decreto.

Artículo 2Artículo 2

Dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, el Grupo de Trabajo al que refiere el artículo 5º del Decreto Nº 193/997 de 10 de junio de 1997 dará cuenta al Instituto Nacional de Colonización, de los inmuebles rurales identificados como prescindibles para el Inciso respectivo, cuya superficie sea mayor a mil hectáreas, para que dentro del plazo de los treinta días siguientes dicho Instituto manifieste su interés en que le sean transferidos de acuerdo al régimen previsto en el artículo 324 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986. Si el Instituto Nacional de Colonización no se expidiera en el plazo estipulado, se entenderá que no tiene interés en dicha transferencia y no formula objeciones para su venta.

Artículo 3Artículo 3

En el plazo de sesenta días a partir de la publicación del presente Decreto, el Poder Ejecutivo procederá a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 735 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996 a los efectos de enajenar los inmuebles declarados prescindibles en el anexo adjunto, con excepción de aquellos inmuebles rurales en los que el Instituto Nacional de Colonización hubiera manifestado su interés. El plazo para cumplir con las enajenaciones dispuestas en el inciso anterior será de dos años contados a partir de la publicación del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

La enajenación por parte del Poder Ejecutivo a Organismos Públicos Estatales o no estatales o a particulares se efectuará de acuerdo a lo previsto en el artículo 735 de la Ley Nº 16.736, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 343 de la Ley Nº 13.835 de 7 de enero de 1970 y modificativos. A los efectos de determinar el valor del bien a enajenar, la Dirección General de Catastro tendrá en cuenta la información existente en el Registro Unico de Inmuebles del Estado de la Contaduría General de la Nación, creado por Decreto 193/997 de 10 de junio de 1997.

Artículo 5Artículo 5

El producido de la venta de los inmuebles prescindibles será depositado por el Inciso correspondiente en Rentas Generales y a tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará el correspondiente objeto del gasto. Dichos fondos deberán ser reasignados a los destinos previstos en el artículo 538 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, con las excepciones establecidas en los artículos 101, 239, 240, 295, 389 y 430 de la misma.

Artículo 6Artículo 6

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.