Decreto65-2005·2005

PESCA NACIONAL. PERMISOS DE PESCA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/02/2005

Fecha de publicación

24/02/2005

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Los titulares o armadores de buques pesqueros de bandera nacional mayores de 10 TRB con permisos categoría C y D deberán comunicar a DINARA el inicio de cada marea con una antelación de 3 días cuando el zarpe sea de puerto nacional y de 15 días cuando sea de puerto extranjero, a fin de que se le designe observador.

Artículo 2Artículo 2

La DINARA designará un observador de los que se encuentran disponibles de la lista en orden alfabético con los observadores existentes, siguiendo el orden secuencial de embarque. Se respetará el orden antes establecido, salvo se requiera designar un observador específico para la función a realizar conforme a la pesquería objeto del buque.

Artículo 3Artículo 3

La DINARA efectuará la comunicación correspondiente de la designación a la Prefectura, empresa armadora y Marina Mercante, según corresponda, así como a otra autoridad que resulte necesario a fin de permitir el embarque del observador.

Artículo 4Artículo 4

Al final de marea y a fin de que la empresa cumpla con el art. 27 del decreto N° 149/997, el observador documentará el viático generado en un formulario con dos vías y que firmará el capitán o patrón de pesca, desde la salida de su domicilio hasta la hora se estima regresará al mismo Una vía será entregada a quien represente a la empresa y la otra será entregada por el observador en la oficina.

Artículo 5Artículo 5

Las empresas que no den cumplimiento con el art. 27 del decreto N° 149/97, no se les designará observador, ni autorizará nuevas mareas hasta que regularice su situación con la DINARA.

Artículo 6Artículo 6

Una vez recibido el monto correspondiente, DINARA liquidará y pagará en un plazo no mayor a 5 días al observador y siempre que el área técnica correspondiente comunique que se ha cumplido con la presentación del informe técnico en tiempo y forma.

Artículo 7Artículo 7

El observador deberá cumplir la función que se le encomiende, debiendo presentar, en un plazo no mayor de 5 días hábiles de finalizada la marea, el informe correspondiente para su evaluación y posterior autorización de cobro del viático por día de navegación generado.

Artículo 8Artículo 8

Los observadores que no presenten los informes correspondientes o los mismos no cumplan con los requerimientos de la función encomendada, serán pasibles de la postergación de su lugar en la lista o de su eliminación en caso de reiterados incumplimientos.

Artículo 9Artículo 9

Los observadores que no acepten embarcar ante la convocatoria, perderán el lugar que ocupan en la lista y no será designado hasta que sean convocados los demás integrantes de la nómina. La negativa a embarcar por tres veces dará lugar a su eliminación de la lista.

Artículo 10Artículo 10

En caso de que la omisión de la empresa armadora, en comunicar en tiempo y forma la fecha de zarpe, determine la imposibilidad de designar observador, la DINARA no autorizará el zarpe, comunicando dicha medida a la Prefectura Nacional Naval y Marina Mercante.

Artículo 11Artículo 11

El observador deberá tener libre acceso en el buque, especialmente al puente de mando o lugar donde se encuentren los instrumentos de navegación para conocer directamente el posicionamiento del mismo.

Artículo 12Artículo 12

La empresa deberá facilitar al observador los medios de comunicación necesarios y con que cuenta el buque para transmitir la información correspondiente a la DINARA.

Artículo 13Artículo 13

Las violaciones a las disposiciones de este decreto por parte de los titulares o armadores de buques, serán sancionadas conforme el art. 285, de la ley N° 16.736.

Artículo 14Artículo 14

La DINARA instrumentará los mecanismos necesarios para dar cumplimiento con este decreto.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.