Decreto65-2013·2013

APROBACION DE LA REGLAMENTACION COMPLEMENTARIA DEL REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO N° 801/986 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1986, PARA FARMACIAS COMUNITARIAS DE PRIMERA CATEGORIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/02/2013

Fecha de publicación

3 de abril de 2013

Artículos (4)

Artículo 1

Artículo 1.- Apruébase la siguiente Reglamentación, complementaria de la aprobada por el Decreto N° 801/986 de 4 de diciembre de 1986, para las Farmacias de la Primera Categoría a que se refiere el Artículo 6 del Decreto - Ley N° 15.703 de 11 de enero de 1985. REGLAMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DEL REGLAMENTO APROBADO POR EL DECRETO N° 801/986 DE 4 DE DICIEMBRE DE 1986, PARA FARMACIAS COMUNITARIAS DE PRIMERA CATEGORÍA. Artículo 1.- Todo traslado de los establecimientos a que se refiere el Reglamento aprobado por el Decreto N° 801/986 de 4 de diciembre de 1986, con las modificaciones que se establecen en este Decreto y en sus Anexos I de la Reglamentación técnica y funcionamiento y II del Petitorio, que forman parte integrante del mismo, se considerará como una nueva apertura. En los casos de siniestros tales como derrumbes, destrucción parcial o total por incendio o vetustez, desalojos, lanzamientos y adquisición de nuevo local, sin perjuicio de la Inspección Técnica favorable que avale la habilitación, no será de aplicación la restricción de ubicación a distancia mínima con los establecimientos circundantes ya instalados, a condición de que dichas situaciones se prueben previamente en forma fehaciente, y que la nueva sede no diste más allá de 200 m (doscientos metros) de la anterior y que no se sitúe a una distancia inferior a 100 m (cien metros) de los establecimientos farmacéuticos ya instalados. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, las Farmacias comunitarias, podrán trasladarse sin expresión de causa, luego de transcurridos cinco años de su anterior traslado o inauguración, siempre y cuando la nueva sede se encuentre en el radio de 200 m (doscientos metros) de la primigenia, y que no se sitúe a una distancia inferior a 100 m (cien metros) de los establecimientos farmacéuticos ya instalados. Artículo 2.- Exceptúase de las limitaciones de distancia establecidas en el Inciso final del Artículo anterior, a los traslados de Farmacias Comunitarias hacia Centros Comerciales o Shoppings Center de Montevideo declarados de Interés Nacional por el Poder Ejecutivo; teniendo un mínimo de sesenta locales comerciales, posean una superficie mínima de seis mil (6000) m2 (metros cuadrados) cubiertos dedicada a locales comerciales y áreas comunes y pose un mínimo de doscientos (200) lugares de estacionamiento para el uso de clientes del mismo. Asimismo quedan comprendidas en la excepción mencionada en el inciso 1° de este Artículo, las Farmacias Comunitarias que se instalen en los Centros Comerciales o Shoppings Center que se construyan en el Interior del País y que tengan por lo menos veinte (20) locales comerciales, un área mínima de dos mil quinientos (2.500) m2 (metros cuadrados) y un mínimo de veinticinco (25) lugares de estacionamiento para uso de sus clientes. Artículo 3.- Las personas físicas que detentan las profesiones de Médico, Odontólogo o Veterinario, no podrán celebrar acuerdos con los titulares de las Farmacias Comunitarias que involucren las actividades de dispensación y atención farmacéutica desarrolladas en estos establecimientos. Las Farmacias Comunitarias no podrán dispensar las recetas provenientes de profesionales Médicos, Odontólogos o Veterinarios, que tengan cualquier grado de parentesco con los titulares o integrantes de las personas jurídicas titulares o representantes de las mismas. Artículo 4.- Se modifica el Literal a) del Artículo 6 del Decreto 801/986, en cuanto a que la superficie a ocupar por todo local destinado a Farmacia Comunitaria o de Primera Categoría, no será menor a 45 m² (cuarenta y cinco metros cuadrados), con una tolerancia de hasta 5 m² (metros cuadrados). Artículo 5.- Se agrega al Artículo 6 del Decreto 801/986 el siguiente Literal: "C) Realizar control de vectores biológicos." Artículo 6.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley N° 17.715 de 28 de noviembre de 2003, todo nuevo establecimiento de Farmacia Comunitaria que se autorice en zonas donde ya existen otros habilitados, deberá estar a una distancia no menor a 300 m (trescientos metros), por el camino transitable mas corto, y de forma de no superar la relación de una Farmacia cada 5.000 (cinco mil) o más habitantes, con la excepción de cumplimiento de este último requisito, cuando se trate de una segunda Farmacia en un centro poblado, con sólo una preexistente. El Ministerio de Salud Pública tomará como fuente oficial de datos para determinar la densidad de población requerida por la Ley, al Instituto Nacional de Estadísticas o al Organismo Oficial que cumpla sus funciones. En los casos de Farmacias ya instaladas o a instalarse, en centros habitacionales o comerciales, las distancias se medirán desde los puntos perimetrales del predio en que se encuentran aquellas. Para contabilizar la distancia entre un local, y el nuevo local cuya apertura se tramita, la medición a cargo del Ingeniero Agrimensor propuesto por el solicitante, deberá basarse en el siguiente criterio: Desde el punto medio del frente de uno de los locales, se trazará la perpendicular a dicho frente que se intersectará con la línea media equidistante a las alineaciones de la calle a que pertenece el frente del local. Se determinarán así las líneas medias equidistantes a las alineaciones necesarias hasta cubrir el frente del otro local, donde allí también se tomará la perpendicular en el punto medio de su frente, que también se intersectará con la línea media equidistante correspondiente. La distancia resultará de computar los dos segmentos perpendiculares a los frentes de ambos locales y las distancias por las líneas medias referidas. Cuando alguno de los locales tenga más de un frente, se repetirá el procedimiento de medición descrito para cada uno de los frentes y la distancia a considerar será la mínima de ellas. En el caso de existir ochavas, estas serán consideradas como un frente más. Artículo 7.- El Director Técnico será responsable en forma conjunta con el propietario por la correcta conservación y dispensación de las especialidades farmacéuticas y otros productos comprendidos en el Decreto - Ley N° 15.703 de 11 de enero de 1985. Cuando el Director Técnico considere que el propietario o quien ejerce la dirección comercial del establecimiento, no sigue sus recomendaciones respondiendo a las buenas prácticas de Farmacia y al cumplimiento de la reglamentación vigente, deberá alertar al Ministerio de Salud Pública sobre la situación, el que actuará de acuerdo a sus competencias. Artículo 8.- Se agrega al Artículo 34 del Decreto 801/986 el siguiente Literal: "g) la tenencia de unidades de especialidades farmacéuticas de las que no se pueda probar fuente de adquisición legítima."

Artículo 2

Artículo 2.- Se aprueba el Anexo I adjunto, relativo a la Dirección Técnica y al funcionamiento de las referidas Farmacias, que forma parte integral de la presente Reglamentación. ANEXO I De la reglamentación técnica y del funcionamiento. Artículo 1.- (Definición) A los efectos de la presente reglamentación se considerará Farmacia Comunitaria o de la Primera Categoría el establecimiento comercial de carácter sanitario cuyas funciones principalmente son: 1) La dispensación pública de medicamentos, cosméticos y dispositivos terapéuticos. 2) La dispensación de productos oficiales preparados de acuerdo a las farmacopeas vigentes y fórmulas medicamentosas prescriptas por profesionales habilitados. 3) La venta al menudeo de productos químicos autorizados. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, también se consideran funciones principales de la farmacia comunitaria: 1) La promoción y educación de la población en todos los aspectos vinculados con el uso racional de los medicamentos y la difusión de las campañas de prevención de salud organizadas por el Ministerio de Salud Pública. 2) La implementación de un Servicio de Atención Farmacéutica en el que se apliquen las Buenas Prácticas de Farmacia. Artículo 2.- (Del local y de su funcionamiento) Podrán funcionar anexadas a la Farmacia Comunitaria: a) Una sección de especialidades de tocador, cosmética, perfumería y afines. b) Una Sección herboristería, cuyos productos deberán ser debidamente fraccionados, envasados e identificados por establecimientos habilitados para ello (Farmacias de la Sexta Categoría, Ley N° 15.703). c) Una sección de especialidades homeopáticas cuyos productos: c.1) deberán estar debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública en caso que el anexo no sirva a la finalidad de preparación de fórmulas homeopáticas; c.2) serán elaborados, ajustados a los requisitos establecidos en el Decreto N° 94/988 de 26 de enero de 1988 y sus modificativos. En caso de que la Farmacia elabore productos propios de la medicina homeopática, esta sección deberá tener un área específica destinada a esos efectos, independiente física y operativamente. d) Una sección de análisis por aproximación, para el control de presión arterial, glicemia, colesterol, en que los valores obtenidos sean de orientación para el seguimiento de evolución y autocontrol de los usuarios, así como otros análisis que establezca el Ministerio de Salud Publica. e) Una sección destinada exclusivamente a las actividades propias de la atención farmacéutica, en la que el profesional Químico Farmacéutico dispondrá de espacio adecuado para el asesoramiento, orientación, consejo o seguimiento farmacoterapéutico a los usuarios que así lo requieran, en un régimen de horarios preestablecidos, en el marco de las Buenas Prácticas Farmacéuticas. Es condición necesaria para el funcionamiento de este sector anexo, la delimitación física que asegure el grado de reserva en la obtención, registro y seguimiento de la información relativa a cada paciente. En este sector, como herramienta complementaria, mediante procedimientos técnicos y con recursos estandarizados y protocolizados se admite que se efectúe la determinación de análisis de aproximación. Las determinaciones las hará el Químico Farmacéutico o colaborador del mismo que haya recibido la capacitación y aprobación respectiva. f) Podrán existir en el establecimiento farmacéutico, otros anexos destinados a la comercialización de productos compatibles con los requisitos de la presente reglamentación. En los casos de existir secciones anexas, la superficie del local se ampliará como mínimo 5 metros cuadrados por cada sección, excepto en los casos de los Literales a y b. Artículo 3.- (Del espacio destinado al laboratorio) En el laboratorio se pueden realizar: a) preparaciones alopáticas: galénicas oficiales, descriptas en composición, método de preparación y puesta en forma farmacéutica, en las farmacopeas oficiales, magistrales, preparadas a solicitud y a partir de fórmulas planteadas por el prescriptor, a escala oficinal con exclusión de posibilidad de acopio, y b) fraccionamiento de productos químicos incluidos en el petitorio de formas polvo, líquidas y semisólidas, acorde a buenas prácticas de manufactura. Artículo 4.- (De la pared frontal del establecimiento) La pared frontal del local de Farmacia Comunitaria o de Primera Categoría deberá contar con: 1) Un letrero con el nombre del establecimiento autorizado por las oficinas competentes del Ministerio de Salud Pública. 2) Perpendicularmente a la pared frontal, deberá tener una cruz sanitaria, distintivo oficial de turno de farmacia, que tendrá las siguientes características: a) Cartel luminoso independiente, de fondo azul oscuro. En su centro, una cruz de color amarillo intenso cuyos brazos tendrán una longitud de 15 cm (quince centímetros) cada uno, los cuales sumados al cuadro central común de 15 cm (quince centímetros), totalizarán una longitud de 45 cm (cuarenta y cinco centímetros), de un extremo al otro, tanto vertical como horizontal. Deberá estar correctamente iluminado con una llave de luz independiente al resto del o los carteles que presente la Farmacia. Para las situaciones de cruces sanitarios ya existentes, se establece un plazo de hasta dos años, a contar desde la fecha de publicación de este reglamento para dar cumplimiento a las condiciones exigidas. b) La farmacia de turno mantendrá encendido durante todo el horario del mismo, el distintivo del turno oficial. Este será obligatoriamente mantenido intacto y cualquier desperfecto que impida su funcionamiento, deberá ser reparado dentro del horario diurno, a los efectos de que durante la noche pueda funcionar correctamente. Artículo 5.- (De la Dirección Técnica) Las Farmacias Comunitarias o de Primera Categoría sólo podrán funcionar bajo la responsabilidad de una Dirección Técnica, la que será ejercida en forma exclusiva por un Químico Farmacéutico. Artículo 6.- (Funciones de la Dirección Técnica) Sin perjuicio de las funciones establecidas para los Químicos Farmacéuticos en el Artículo 9, son funciones de la Dirección Técnica: 1) Suscripción de todos los trámites relativos a la Farmacia ante el Ministerio de Salud Pública. 2) Coordinación y seguimiento técnico del personal de colaboración y profesional de la Farmacia. 3) Definición e implementación del sistema de calidad con el que opera u operará la Farmacia. 4) Conocer y obtener copia de todo trámite referido a la Farmacia ante el Ministerio de Salud Pública. 5) En todo momento tener la posibilidad de realizar los seguimientos documentales y físicos con relación a existencias, movimientos de ingresos y egresos y situación de stock de especialidades farmacéuticas puntuales y específicas, sean o no especialidades controladas según el Decreto - Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas. Artículo 7.- (De los colaboradores del Director Técnico) Podrán ser colaboradores del Director Técnico aquellas personas físicas que: a) hayan aprobado cualquiera de los cursos habilitados por el Ministerio de Salud Pública y/o el Ministerio de Educación y Cultura, a saber: el dictado por la Asociación de Química y Farmacia del Uruguay en convenio con la Facultad de Química de la Universidad de la República y el dictado por la Universidad Católica del Uruguay. b) que cuenten con certificado expedido por Químico Farmacéutico por competencia notoria, al cabo de cinco o más años de actividad probada, a través de planilla de control de trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social en establecimiento de Farmacia. Cumplidos cinco años desde la entrada en vigencia del presente Decreto, sólo se podrá acreditar idoneidad para ocupar cargos de colaborador de la Dirección Técnica mediante los procedimientos previstos en los Literales a y c de este Artículo. c) los estudiantes de la carrera de Química Farmacéutica, que hayan aprobado los cursos correspondientes a las siguientes materias: Farmacología y Farmacotecnia. Artículo 8.- (Funciones de los colaboradores del Director Técnico) Los colaboradores del Director Técnico cumplirán las siguientes funciones: a) Colaboración en la dispensación de medicamentos, cosméticos, dispositivos terapéuticos y otros productos para el cuidado de la salud, y supervisar al resto del personal de la Farmacia, en la realización de esta tarea. b) Venta de productos afines como material de curaciones, jeringas y otros. c) Compra y mantenimiento de stock de medicamentos y afines. d) Preparación de fórmulas magistrales y preparaciones oficinales bajo la supervisión del Químico Farmacéutico. e) Control de vencimientos según procedimiento aprobado por la Dirección Técnica. f) Derivación de dudas y consultas a Químico Farmacéutico. g) Realización de análisis por aproximación y siguiendo de la metodología de los procedimientos que la Dirección Técnica establezca. h) Acondicionamiento y conservación del orden del local. Sin perjuicio de las funciones descritas anteriormente corresponde al colaborador de la Dirección Técnica, deberá cumplir todas aquellas funciones indispensables para el correcto funcionamiento de la Farmacia Comunitaria. Artículo 9.- (De los Químico Farmacéuticos) La Farmacia podrá, de ser necesario, contratar otros profesionales Químico Farmacéuticos además del Químico Farmacéutico Director Técnico, siendo funciones principales de todos los Químico Farmacéuticos en la Farmacia, entre otras: 1) Promoción de la salud y prevención de enfermedades, incluye educación sanitaria a la comunidad por medio de charlas educativas y de promoción de hábitos higiénico sanitarios. 2) Guía para la dispensación, suministro y uso de los medicamentos prescriptos y otros productos para cuidado de la salud. 3) Promoción del buen uso de los medicamentos mediante preparación de material educativo para los usuarios y/o consejo farmacéutico. 4) Implementación de las Buenas Prácticas de Farmacia. 5) Capacitación de colaboradores y personal de ventas de acuerdo con un cronograma de capacitación continua. 6) Aseguramiento de la intercambiabilidad de medicamentos dentro del marco legal. 7) Organización del laboratorio y proporción de fórmulas magistrales y oficinales. 8) Asesoramiento a clientes en autocontrol de presión arterial, glicemia, colesterol, con derivación a otros profesionales de la salud, en los casos necesarios. 9) Atención farmacéutica. 10) Preparación y mantenimiento de procedimientos e instructivos de la empresa. 11) Colaboración en la gestión de medicamentos y otros productos de venta en farmacia, selección de proveedores legalmente autorizados, sistema de control de inventario y de vencimientos, así como de toda otra actividad relacionada. Las funciones mencionadas en los Numerales 8 y 11 podrán ser delegadas en el personal colaborador. Artículo 10.- Las Farmacias deberán cumplir el horario legal establecido o el correspondiente al régimen solicitado y autorizado por el Ministerio de Salud Pública, así como el turno obligatorio que le adjudique el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a las ordenanzas respectivas. Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública podrá solicitar a los titulares de la Farmacia Comunitaria información de compras y proveedores de los diversos productos comercializados, quienes dispondrán de cinco días hábiles para brindar la información requerida. Los propietarios de más de un establecimiento de Farmacia Comunitaria que adquieran especialidades farmacéuticas en forma centralizada, a través de Farmacias de 5ª categoría, unificadora, deberán garantizar en todo momento el seguimiento de la trazabilidad de los medicamentos en las distintas Farmacias de su titularidad por medio de documentación interna, con inclusión de conceptos técnicos básicos: lote, vencimiento, identidad y cantidad de los productos derivados a cada una de las Farmacias destinatarias.

Artículo 3

Artículo 3.- Se aprueba el Anexo II adjunto, relativo al Petitorio que forma parte integral de la referida Reglamentación. El Petitorio deberá ser revisado periódicamente, acorde a las modificaciones que el espectro farmacoterapéutico amerite, o en su defecto, una vez cada cinco años. ANEXO II Del Petitorio El Petitorio comprende los siguientes rubros: A) Especialidades farmacéuticas y Alimentos modificados. B1) Productos químicos de uso oficinal. B2) Preparaciones galénicas y oficiales, cuando las características e infraestructura del establecimiento lo ameriten. C) Material sanitario y de curaciones. D) Dispositivos terapéuticos. E) Domisanitarios. F) Útiles de trabajo. A) ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS. Las existencias de especialidades que contengan principios activos de los grupos siguientes, deberá ser adecuada a la realidad y necesidades de la zona de ubicación del establecimiento: Farmacología Cardiovascular: Antihipertensivos: IECA, ARAII, Beta Bloqueantes, Calcioantagonistas, Diuréticos. Antiarrítmicos: Betabloqueantes, Calcioantagonistas, Estabilizantes de Permeabilidad al Sodio, Prolongadores del Periodo Refractario. Cardiotónicos (Digitálicos y No Digitálicos) Cardioestimulantes (Adrenérgicos y No Adrenérgicos). Antianginosos: Vasodilatadores Nítricos y No Nítricos. Agentes Antihipotensores. Normolipemiantes: Fibratos, Estatinas, Preparaciones con Ácidos Grasos Poliinsaturados y relacionados a Omega 3, Inhibidores de la absorción de Lípidos Exógenos. Farmacología de Afecciones del Sistema Respiratorio: Antitusígenos, Fluidificantes de las Secreciones Bronquiales, Broncodilatadores: Glucorticoides, Beta-antagonistas, Amticolinérgicos, Inhibidores de la fosfodiesterasa, Asociaciones Pertinentes. Antialérgicos: Estabilizantes de Membrana de Mastocitos, Antihistamínicos sobre Receptores H1, Inhibidores de la Desgranulación de Mastocitos, Antileukotrienos. Farmacología de Afecciones del Aparato Digestivo: Proquinéticos, Antieméticos, Enzimas Digestivas, Antiespasmódicos (Anticolinérgicos y No Anticolinérgicos), Antiácidos de Acción Sistémica y de Acción local, Antihistamínicos sobre Receptores H2, Inhibidores de Bomba Hidrogeno-Potasio, Antiflatulentos, Antidiarreicos, Laxantes Formadores de Volumen, Lubricantes, Estimulantes del Peristaltismo, Osmóticos, Colagogos-Coleréticos, Antihemorroidales. Farmacología de Afecciones Endocrinológicas: En diabetes: Antihiperglucemiantes Orales; Biguanidas, Sulfonilúreas, Oxazoli-Dindionas, Inhibidores de Absorción de Glucosa. Insulinas Regular, NPH, Lenta, Ultra Lenta, en diversas posibles presentaciones, de acuerdo con demanda. Levotiroxina (T4), Liotironina (T3), Extractos Tiroideos (T3 y T4); Antititroideos: Metimazol, Propiltiouracilo. Hormonas Esteroidales Femeninas: Estrógenos y Progestágenos. Masculinas: Andrógenos. Glucocorticoides y Mineralocorticoides. Antiestrógenos, Antiandrógenos. Farmacología de Sistema Nervioso Central (SNC): Antiparkinsonianos, Nootropos, Antijaquecosos, Antivertiginosos, Anticonvulsivantes, Anticolinesterásicos de Acción Reversible; Agentes y Asociaciones empleados en las Neuropatías Periféricas; Antiespásticos, Vasoactivos. Analgésicos Mayores Estupefacientes. Estimulantes del Sistema Nervioso Central: en lo atencional, en lo nutricional, Ansiolíticos Benzodiazepínicos y No Benzodiazepínicos. Hipnóticos Benzodiazepínicos, Ciclopirrolónicos, Imidazopiridínicos, Antihistamínicos, afines a la Melatonina. Tranquilizantes Mayores: Neurolépticos: Fenotiazinas, Butirofenonas, Tioxantenos; Tranquilizantes Mayores Atípicos. Estabilizantes del Humor. Antidepresivos: Tricíclicos, Inhibidores de Receptación de Serotonina, Inhibidores de Receptación de Catecolaminas, Inhibidores de Receptación de Recotonina y Adrenalina. Analgésicos - Anestésicos locales - Agentes en Reumatología: AINES, Amidas y Esteres para Anestesia Local, Uricosúricos, Antigotosos, Antirreumáticos. Farmacología Oftalmológica: Midriáticos, Mióticos, Antitinflamatorios: AINES y Esteroidales; Antialérgicos; Antiglaucomatosos: Betabloqueantes, Inhibidores de la Anhidrasa Carbónica, Análogos de prostaglandinas. Quimioterápicos Antimicrobianos y Antivirales. Farmacología Dermatológica: Antipruriginosos; Queratolíticos; Queratoplásticos; Antimicrobianos de Uso Tópico: Antivirales, Antibacterianos, Antimicóticos, Antisépticos, Sarcopticidas, Antiparasitarios. Farmacología Hematológica: Hemostáticos, Anticoagulantes Orales, Antiagregantes Plaquetarios, Aporte de Hierro, Vitamina B9, Vitamina B 12, Asociaciones. Reposición Mineral, Electrolítica-Vitamínica-Nutricional: Aporte de Potasio, de Calcio, de Magnesio, de Hierro-Oligoelementos, de Vitaminas del Complejo B, de Vitaminas Liposolubles; A.D.E.K. de Vitamina D, Asociaciones de Minerales y Vitaminas. Alimentos Modificados. Soluciones Parenterales de Gran Volumen (Solución Fisiológica de cloruro de sodio, Solución Dextroclorurada - Glucofisiológica, Solución Glucosada Isotónica, Hipertónica al 10%, Hipertónica al 30%, entre otros. Quimioterapia Antimicrobiana Sistémica: Antibacterianos: Betalactámicos, Aminoglucósidos, Quinolonas, Macrólidos, Anaerobicidas Nitroimidazólicos, Sulfonamidas. Antimicóticos, Imidazólicos, Triazoles, Polipéptidos, otros. Antivirales: Antiherpéticos, Anticitomegalovirus, Antirretrovirales. Antiparasitarios, Hemotesiduales. El surgimiento de nuevas especialidades conteniendo nuevos principios activos y eventualmente perteneciendo a nuevos grupos farmacológicos, puede llevar a la conveniencia de incluirlos entre las existencias, siempre que el alcance en las condiciones de registro y su categorización por el Ministerio de Salud Pública, habilite a su dispensación en el ámbito de la farmacia comunitaria. B1) PETITORIO DE PRODUCTOS QUIMICOS DE USO OFICINAL. Las Farmacopeas oficiales son: Farmacopea Europea, USP, Codex Francés, Farmacopea Argentina, Farmacopea Brasilera. Deberá constar ejemplar (o copia autorizada) de al menos una de ellas en la Farmacia, con sello del establecimiento. Los productos químicos oficinales deberán estar contenidos en envases adecuados a sus características, en que lucirá Rotulación Identificatoria, Lote y Vencimiento y apropiada trazabilidad de proveedores y origen. El idioma de la rotulación debe ser el español. Los rótulos de los productos y de fórmulas que los contengan, para uso externo deben ser en: 1) color rojo como fondo continuo, con letras negras, o 2) color rojo de fondo con centro de fondo blanco, en que luzca el nombre del producto o composición de la fórmula; en ambos formatos deberá lucir la leyenda de "USO EXTERNO, NO INGERIR". Serán considerados dos grupos de productos, en escala de exigibilidad de existencia diferencial, de acuerdo con el nivel de demanda, tipo de infraestructura disponible en el establecimiento y tiempo técnico destinado a las actividades relacionadas. GRUPO 1 - PRODUCTOS QUIMICOS BÁSICOS DE USO OFICINAL. Productos que generalmente llegan a la Farmacia preenvasados en la droguería, en lo que constituye la presentación final al paciente-usuario; el fraccionamiento (reenvasados en unidades de menor volumen) de tales productos, deberá realizarse enmarcado en Buenas Prácticas de Manufactura en la Farmacia. Entre ellos se cuentan los de existencia obligatoria (A) y los de existencia admisible (B): A) Ácido acético, Ácido Bórico, Agua Destilada o Desionizada, Agua Oxigenada de 10, 20 y 30 Volúmenes, Alcanfor, Alcohol Etílico 95°, Alcohol Eucaliptado 70°, Alcohol Isopropílico, Alcohol Yodado, Alcohol Bórico, Almidón, Azufre Medicinal, Bicarbonato de Sodio, Borato de Sodio, Carbonato de Calcio, Cloruro de Calcio, Cloruro de Magnesio, Éter Sulfúrico, Glicerina, Glucosa, Sulfato de Cobre, Sulfato de Magnesio (Sal Inglesa), Talco, Tintura de Yodo, Vaselina Líquida, Vaselina Sólida. b) Agua D'Alibour, Pomada de Azufre al 5%, Linimento Stokes, Tintura de Benjui Simple, Tintura de Benjui Compuesta, Tintura de Yodo, Azul de Metileno, Violeta de Genciana, Linimento Óleo Calcáreo, Glicerolado de Almidón, Colodión Elástico, Base Hidrosoluble, Cerato Galénico, Solución de Hipoclorito de Sodio de 5000 ppm, Solución de Hipoclorito de Sodio de 1000 ppm, Detergentes Anicónicos, Catiónicos y Neutros. Aceite de Coco, Aceite de Hígado de Bacalao, Aceite de Ricino, Aceite de Oliva y otros Aceites Comestibles, Acetona, Ácido benzoico, Ácido Cítrico, Ácido Láctico, Ácido Salicílico, Amoníaco, Benzoato de Sodio, Cloruro de Potasio, Cloruro de Sodio, Cremor Tártaro, Disan, Manteca de Cacao, Pomada de Azufre al 5%, Óxido de Calcio, Cal Viva, Solución de Lugol Débil, Solución de Lugol Fuerte, Cloruro de Zinc, Sulfato de Sodio, Sulfato de Zinc, Lactosa, Óxido de Zinc, Yoduro de Potasio. GRUPO 2 - PRODUCTOS QUIMICOS SUJETOS A DEDICACION TECNICA, INFRAESTRUCTURA Y DEMANDA. Productos químicos pasibles de ser incluidos en preparaciones galénicas y/o comercializados en Farmacias cuya dedicación técnica y demanda así lo amerite y dispongan de la infraestructura correspondiente. Ácido Glicólico, Fenol, Ácido Nítrico, Nitrato de Plata Cristales, Nitrato de Plata Barra, Ácido Clorhídrico, Resorcina, Caolín, Ácido Retinoico, Carboximetilcelulosa, Sustancias descriptas en Farmacopeas destinadas a uso Externo - Tópico, en formulaciones fármaco técnicamente consistentes, de acuerdo con especificaciones farmacopeicas. B2) PREPARACIONES GALÉNICAS Y OFICIALES CUANDO LAS CARACTERÍSTICAS E INFRAESTRUCTURA DEL ESTABLECIMIENTO LO AMERITEN. La preparación de formas farmacéuticas tales como comprimidos, cápsulas, granulados, entre otras, deberán contar con autorización expresa por el Ministerio de Salud Pública, estando a los requerimientos técnicos que se establezcan. No se admite en escala oficinal, el acopio de unidades de fórmulas galénicas oficiales, ni de fórmulas magistrales, en atención a lo individualizado en las prescripciones que las originan. Cuando la frecuencia de preparación y venta, asociada a una misma fórmula galénica oficial, lo amerite, se podrá preparar una cantidad de unidades para atender a las necesidades probables, para un lapso no superior a una semana. En estos casos se asignará número de partida, estableciendo los registros escritos que garanticen la posibilidad de rastreabilidad y seguimiento de todas las unidades. Las preparaciones magistrales serán elaboradas exclusivamente por Químico Farmacéutico.

Artículo 4

Artículo 4.- Deróganse los Artículos 3, 7, 11, 13, 18 y 31 del Decreto N° 801/986 de 4 de diciembre de 1986.