Artículo 1 — Artículo 1
Se establece una zona que quedará afectada por las servidumbres previstas por los literales B) y C) del Artículo 1° del Decreto-Ley N° 10.383 de 13 de febrero de 1943, cuyo eje coincidirá en toda su extensión, con el de las líneas aéreas de conducción de energía eléctrica que se denomina a continuación: a) "Línea de 150 kV Estación Salto Grande Uruguay - Estación Salto (Cuatro Bocas)". El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la línea mencionada será de 60 (sesenta) metros; 30 (treinta) metros a cada lado del eje de la línea. b) "Línea de conducción de energía eléctrica de 500 kV Central Punta del Tigre a Futura Estación Cardal". El ancho de la zona afectada por la servidumbre a favor de la línea mencionada será de 80 (ochenta) metros; 40 (cuarenta) metros a cada lado del eje de la línea.