Fíjanse con carácter nacional, categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio" Subgrupo Nº 22 "Despachantes de Aduana", con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986;
Categoría 1. Cadete: Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos once mil quinientos dieciocho (N$ 11.518);
Categoría 2. Auxiliar Administrativo A de 2a. Salario Mínimo de nuevos pesos catorce mil quinientos (N$ 14.500).
Categoría 2 bis. Auxiliar Administrativo 2 B: Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos quince mil seiscientos veintidós. (N$ 15.622).
Categoría 3. Auxiliar de Aduana de 2a.: Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos diez y ocho mil doscientos veintiséis, (N$ 18.226.00).
Categoría 4. Auxiliar Administrativo de Primera y de Aduana. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos veinte mil ochocientos treinta (N$ 20.830.00).
Categoría 5. Sin Cargo: Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos veintidós mil ochocientos noventa y cinco (N$ 22.895.00).
Categoría 6. Oficial Administrativo y Oficial Técnico de 2a. O. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos veinticuatro mil cien (N$ 24.100.00).
Categoría 7. Oficial Técnico de 1a. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos veintiséis mil setecientos setenta y seis. (N$ 26.776.00).
Categoría 8. Encargado Administrativo y o Encargado de Despacho. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos treinta y un mil quinientos (N$ 31.500.00).
Categoría 9. Gerente. Salario Mínimo Mensual de nuevos pesos treinta y cinco mil (N$ 35.000.00).
Sin perjuicio de los salarios establecidos precedentemente, ningún trabajador, a nivel nacional, que al mes de junio de 1985, percibiese una remuneración igual o inferior a la fijada por este decreto para su categoría, podrá tener un incremento de su salario inferior al quince por ciento (15%). Asimismo ningún trabajador, a nivel nacional, que al mismo mes percibiese una remuneración superior a la fijada por este decreto para su categoría podrá tener un incremento de su salario inferior al 11% (once por ciento).
Según lo dispuesto por la Evaluación de tareas vigentes el régimen de jornadas extraordinarias será el siguiente. La jornada fuera de horario legal (extraordinaria) en operaciones de muelle, exportación y reembarcos, se abonará por cada seis horas o fracción de la siguiente manera: 1) Días hábiles 1/30 del salario básico correspondiente al cargo de oficial técnico de segunda o sea, nuevos pesos ochocientos tres con treinta centésimos; 2) Sábados, domingos y feriados; 1/20 del Salario básico correspondiente al cargo de oficial técnico de segunda, nuevos pesos mil doscientos cinco, (N$ 1.205.00).
Horas Extras: Las que exceden de la jornada legal para personal administrativo y de aduana se abonarán a razón de cada dos horas o fracción a razón de 1/60 del salario básico que percibe el empleado en su cargo.
El personal que se traslada para actuar en Receptorías percibirá por cada veinticuatro horas (24) o fracción a razón de 1/15 del salario básico correspondiente al cargo de oficial técnico de 2a., mil seiscientos seis con setenta centésimos (N$ 1.606.70).
A partir del 1º de noviembre de 1985 todas las empresas del sector descontarán directamente de los haberes de sus empleados la cuota sindical mensual previa aprobación de los trabajadores. La Asociación de Empleados comunicará a la Asociación de Empresarios el importe de dicha cuota y se hará cargo de retirar mensualmente los importes retenidos por cada empresa.
Este decreto comprende hasta la categoría de Gerente, fijándose salarios hasta la misma.
Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a los mínimos establecidos no podrán ser rebajados por ningún concepto.
Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales determinados en el presente acuerdo, en ningún caso podrá ser mayor a los que incide el 18% de los salarios al 1º de junio de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y al 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.-