Decreto650-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO EMPRESAS DE AEROAPLICACION AGRICOLAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

29/12/1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Determínase con carácter nacional para los pilotos del Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Empresas de Aeroaplicación Agrícolas" en carácter de remuneración un porcentaje mínimo del 15% de las sumas facturadas por las empresas excluyendo impuestos, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 3Artículo 3

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las Empresas que integren el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.