Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional un incremento del 18% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo para todos los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 18 "Cooperativas de Consumo", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.