Decreto651-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 18 COOPERATIVAS DE CONSUMO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

15/12/1987

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional un incremento del 18% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo para todos los trabajadores del Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 18 "Cooperativas de Consumo", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase con vigencia a partir del 18 de agosto de 1987, a regir con carácter nacional, un salario vacacional equivalente al 90% (noventa por ciento) del jornal líquido, ajustándose a la forma de liquidación vigente.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deberán asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.