Decreto651-1990·1990

OBLIGACION DEL CARNE DE SALUD BASICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

25/02/1991

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Establécese en todo el territorio nacional el Carné de Salud Básico, único y obligatorio el que deberá ser aceptado como válido por todas las instituciones públicas o privadas.

Artículo 2Artículo 2

Dicho Carné se ajustará a la ficha médica básica para el Carné de Salud único, según instructivo adjunto -anexos I y II. Ambos anexos se incorporan al presente decreto y forman parte integrante del mismo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las instituciones públicas estatales, paraestatales, municipales y las instituciones privadas, habilitadas para otorgar Carné de Salud, deberán ajustarse a lo dispuesto en ésta reglamentación, para expedir dicho Carné.

Artículo 4Artículo 4

Establécese la responsabilidad de los profesionales actuantes, por la veracidad del contenido del Carné de Salud que se emita.

Artículo 5Artículo 5

Las instituciones emisoras del Carné de Salud podrán convalidar examenes paraclínicos realizados en los últimos doce meses. Los mismos deberán reunir los siguientes requisitos: institución emisora, fecha, examenes realizados, resultados, firma y contrafirma del técnico actuante.

Artículo 6Artículo 6

Al Carné de Salud con los examenes puestos en la ficha médica básica, se le incorporarán los examenes específicos que correspondieran según el tipo de actividad laboral, deportiva u otra con la periodicidad que determinen los riesgos a que están expuestos quienes los solicitaren, normatizados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 7Artículo 7

Para otorgar el Carné de Salud las instituciones públicas o privadas, deberán obtener la habilitación previa en el Ministerio de Salud Pública. Asimismo, quedan obligadas a brindar a dicho Ministerio la información necesaria para el seguimiento o vigilancia epidemiológica de la población de acuerdo con lo que éste determine.

Artículo 8Artículo 8

El Carné de Salud único tendrá una validez determinada, la que variará según las pautas que determine el Ministerio de Salud Pública, teniendo en cuenta los factores propios de la actividad a desarrollar, así como los que presente el solicitante según su edad, patologías existentes, etc.

Artículo 9Artículo 9

Una vez finalizado el trámite el interesado recibirá un documento plastificado con fotografía en el que constarán: datos filiatorios, finalidad y plazo de vigencia del Carné, identificación de la institución emisora, firma y sello que identifiquen al médico responsable.

Artículo 10Artículo 10

Créase una Comisión Especial que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública con el cometido de instrumentar, supervisar y evaluar, adaptando a los cambios técnicos-científicos en el campo de la medicina preventiva, las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en la presente reglamentación.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto entrará en vigencia a los 180 (ciento ochenta) días desde el siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.