Artículo 1 — Artículo 1
Establécese en todo el territorio nacional el Carné de Salud Básico, único y obligatorio el que deberá ser aceptado como válido por todas las instituciones públicas o privadas.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese en todo el territorio nacional el Carné de Salud Básico, único y obligatorio el que deberá ser aceptado como válido por todas las instituciones públicas o privadas.
Artículo 2 — Artículo 2
Dicho Carné se ajustará a la ficha médica básica para el Carné de Salud único, según instructivo adjunto -anexos I y II. Ambos anexos se incorporan al presente decreto y forman parte integrante del mismo. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las instituciones públicas estatales, paraestatales, municipales y las instituciones privadas, habilitadas para otorgar Carné de Salud, deberán ajustarse a lo dispuesto en ésta reglamentación, para expedir dicho Carné.
Artículo 4 — Artículo 4
Establécese la responsabilidad de los profesionales actuantes, por la veracidad del contenido del Carné de Salud que se emita.
Artículo 5 — Artículo 5
Las instituciones emisoras del Carné de Salud podrán convalidar examenes paraclínicos realizados en los últimos doce meses. Los mismos deberán reunir los siguientes requisitos: institución emisora, fecha, examenes realizados, resultados, firma y contrafirma del técnico actuante.
Artículo 6 — Artículo 6
Al Carné de Salud con los examenes puestos en la ficha médica básica, se le incorporarán los examenes específicos que correspondieran según el tipo de actividad laboral, deportiva u otra con la periodicidad que determinen los riesgos a que están expuestos quienes los solicitaren, normatizados por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 7 — Artículo 7
Para otorgar el Carné de Salud las instituciones públicas o privadas, deberán obtener la habilitación previa en el Ministerio de Salud Pública. Asimismo, quedan obligadas a brindar a dicho Ministerio la información necesaria para el seguimiento o vigilancia epidemiológica de la población de acuerdo con lo que éste determine.
Artículo 8 — Artículo 8
El Carné de Salud único tendrá una validez determinada, la que variará según las pautas que determine el Ministerio de Salud Pública, teniendo en cuenta los factores propios de la actividad a desarrollar, así como los que presente el solicitante según su edad, patologías existentes, etc.
Artículo 9 — Artículo 9
Una vez finalizado el trámite el interesado recibirá un documento plastificado con fotografía en el que constarán: datos filiatorios, finalidad y plazo de vigencia del Carné, identificación de la institución emisora, firma y sello que identifiquen al médico responsable.
Artículo 10 — Artículo 10
Créase una Comisión Especial que funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública con el cometido de instrumentar, supervisar y evaluar, adaptando a los cambios técnicos-científicos en el campo de la medicina preventiva, las medidas tendientes al cumplimiento de lo dispuesto en la presente reglamentación.
Artículo 11 — Artículo 11
El presente decreto entrará en vigencia a los 180 (ciento ochenta) días desde el siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.