Decreto652-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 4 BANCA. SUBGRUPO CASAS BANCARIAS Y FINANCIERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

25/01/1988

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse, con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 en un 11,98% (once con noventa y ocho por ciento), para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 4 "Banca", Subconsejo "Casas Bancarias y Financieras" con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. En forma acumulada al aumento establecido precedentemente y con igual vigencia, se incrementarán los sueldos en un 3% (tres por ciento), en concepto de beneficio extraordinario. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional, de conformidad con el artículo anterior los siguientes salarios mínimos. Aquellas categorías que ya tengan definidas las Casas Bancarias en las respectivas planillas de trabajo y que se ajusten a las indicadas a continuación, deberán regularse por éstas. PERSONAL ADMINISTRATIVO N$ Gerente .............................. 4,5 221.614.00 Contador General ..................... 4 196.990.00 Subgerente ........................... 4 196.990.00 Tesorero ............................. 3,5 172.369.00 Operador de Cambios .................. 3,5 172.369.00 Gerente de Sucursal .................. 3,5 172.369.00 Encargado de Sucursal ................ 3 147.744.00 Contador ............................. 3 147.744.00 Adscripto ............................ 2,5 123.122.00 Subcontador .......................... 2,5 123.122.00 Jefe; Analista sin Titulo Universitario ........................ 2 98.497.00 Subjefe; Programador sin Título Universitario ........................ 1,65 81.261.00 Operador de Sistemas ................. 1,425 70.180.00 Auxiliar ............................. 1 49.250.00 Meritorio ............................ 0,75 36.938.00 PERSONAL DE SERVICIO N$ Conserje ............................. 1,90 93.575.00 Subconserje .......................... 1,425 70.180.00 Personal de Servicio con tareas varias 0,95 46.788.00 Telefonista .......................... 0,95 46.788.00 Sereno ............................... 0,95 46.788.00 Limpiador ............................ 0,95 46.788.00 Supernumerario (12 jornadas) ......... 0,95 46.788.00 Obrero de limpieza (12 jornadas) ..... 0,95 46.788.00 PERSONAL TECNICO CON TITULO UNIVERSITARIO N$ Ingeniero de sistemas ................ 3 147.744.00 Abogado Jefe ......................... 3,5 172.369.00 Abogado .............................. 2,5 123.122.00 Analista de Sistema .................. 2,5 123.122.00 Asesor Técnico Profesional Universitario ........................ 2 98.497.00 Procurador ........................... 2 98.497.00 (*)

Artículo 3Artículo 3

Actualízase la Prima por Antigüedad a N$ 898.00 (nuevos pesos ochocientos noventa y ocho) por año de antigüedad bancaria a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que la Compensación Especial de Ayuda al Núcleo Familiar (CEANF), se regirá por la siguiente escala a partir del 1º de junio de 1987: N$ Soltero, viudo o divorciado ............. 2.784.00 Soltero, viudo o divorciado con una persona a cargo ......................... 5.334.00 Casado .................................. 5.334.00 Por cada hijo u otra persona a su cargo, adicional ............................... 821.00 A los efectos del cómputo de las personas a cargo del empleado se establece: a) Se considera que una persona está a cargo del empleado cuando exista obligación alimentaria legal (artículo 116 s.s. correlativos y concordantes del Código Civil); b) En cuanto a los hijos, el beneficio corresponderá cuando sean menores de 18 años; o menores de 21 que se encuentren efectuando estudios en instituciones oficiales o privadas autorizadas; y a los incapaces cualquiera fuese su edad; c) Se considerará como casado cuando las situaciones de hecho estén fehacientemente comprobadas.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que quienes se trasladen temporariamente a zonas balnearias para trabajar en el período comprendido entre el 1º de diciembre y 30 de abril de cada año, percibirán un viático mensual del 25% (veinticinco por ciento) de su sueldo, que será independiente del reintegro de gastos que pudiera corresponder. Aquellos empleados que tengan su residencia habitual en el departamento de la zona balnearia en la cual prestan funciones, percibirán un viático correspondiente al 25% (veinticinco por ciento) del básico de su categoría. Si estos empleados perciben un sueldo superior al básico de su categoría, recibirán como viático, la diferencia hasta completar la cantidad que resulte de la suma del sueldo básico incrementado en el 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 6Artículo 6

Establécese que las empresas comprendidas en este grupo salarial, reintegrarán a los trabajadores, los gastos de transporte, alimentación y alojamiento generados por el ejercicio de una función encomendada por la empresa. También se reintegrarán los gastos de almuerzo, a partir del 1º de junio de 1987, a razón de N$ 392.00 (nuevos pesos trescientos noventa y dos), por día, a aquellos funcionarios que cumplan horarios de 8 horas y que ejerzan sus funciones entre las 11.00 y las 15.00 horas y que perciban un sueldo de N$ 117.000.00 (nuevos pesos ciento diecisiete mil), o menos.

Artículo 7Artículo 7

Dispónese que los beneficios establecidos en los artículos 1º y 2º, corresponden a una jornada habitual de 6 horas y media, debiendo ser prorrateados en los caos que dichas jornadas superen el horario establecido.

Artículo 8Artículo 8

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Subconsejo Salarial.

Artículo 11Artículo 11

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.