Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 19 de agosto de 1987 entre FATRABE (Federación de Transporte de Bebidas) y SUTCRA (Sindicato Unico de Transporte de Cargas y Ramas Afines) que se publica como anexo al presente decreto, regirá para las empresas y trabajadores afectados al transporte de bebidas de las empresas Pepsi-Cola y Salus en el departamento de Montevideo, comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas". Convenio Colectivo En la ciudad de Montevideo a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se reúnen por una parte: los Sres. Dr. Raúl Laurenzo, José Cabezas y Ramón Bascans en representación de FETRABE (Federación de Transporte de Bebidas); y por otra parte: los Sres. Juan Angel LLopart, Santiago Calderón, Heber del Puerto, en representación del SUCTRA (Sindicato Unico de Trabajadores de Transporte de Cargas y Ramas Afines), quienes convienen celebrar el siguiente convenio colectivo: PRIMERO: (Vigencia) El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1987 hasta el 31 de mayo de 1988. SEGUNDO: (Ambito de aplicación). El presente convenio regirá para las empresas y trabajadores afectados al transporte de bebidas de las empresas Pepsi-Cola y Salus en el departamento de Montevideo, comprendidas en el Grupo Nº 6 Transporte Terrestre de Cargas. TERCERO: (Salarios) A partir del 1º de junio de 1987, se incrementarán en un 18,88% (dieciocho con ochenta y ocho por ciento) los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, quedando establecidos los jornales mínimos de la siguiente manera: Peones de Fleteros de Bebidas: Pepsi-Cola ................................ N$ 2.100 Salus ..................................... N$ 2.490 Incremento a regir a partir del 1º de octubre de 1987: Se calculará en base a la semisuma resultante entre el aumento real del costo de vida del cuatrimestre inmediato anterior (1º de junio - 30 de setiembre de 1987) y el aumento del costo de vida previsto por el Poder Ejecutivo para el cuatrimestre siguiente (1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988). Incremento a regir a partir del 1º de febrero de 1988: Se calculará sobre los salarios resultantes al 31 de enero de 1988, a los que se les adicionará: A) el resultado de la semisuma entre el aumento real del costo de vida del cuatrimestre anterior (1º de octubre 1987- 31 de enero de 1988) y el aumento previsto del costo de vida para el cuatrimestre siguiente (1º de febrero de 1988 - 31 de mayo de 1988) por el Poder Ejecutivo. B) El resultado anterior será aumentado o disminuido por el factor de corrección positivo o negativo que resulte de considerar: 1) Inflación real (febrero-mayo/87) menos inflación proyectada (febrero-mayo/87) dividido dos, más inflación real (junio-setiembre/87) dividido dos, más inflación real (octubre/87 - enero/88) menos inflación proyectada) octubre/87 - enero/88) dividido dos. Fórmula a aplicar. FC - Factor de corrección R - Inflación real P - Inflación proyectada Período - Febrero 1987 - Mayo 1987 - Período I Período - Junio 1987 - Setiembre 1987 - Período II Período - Octubre 1987 - Enero 1988 - Período III Fórmula: FC= R/(Período I) - P(Período I) + R(Período II) - P(Período II)+ ____________________________ ______________________________ 2 2 R(Período III) - P(Período III) _______________________________ 2 C) A dichos resultados se les incrementará con un porcentaje de crecimiento salarial del 2%. CUARTO: Los valores de incremento del costo de vida acaecido en los cuatrimestres considerados surgirán de la información que emane de la Dirección General de Estadística y Censos. Respecto al incremento del costo de vida proyectado en el cuatrimestre siguiente se estará a la cifra que aporten los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios. QUINTO: Se acuerda que conjuntamente con el medio aguinaldo a pagar en diciembre de 1987 las empresas comprendidas por el presente convenio abonarán a sus trabajadores un complemento que ascenderá al 50% de la suma a percibir por dicho concepto. SEXTO: A los efectos de acordar los incrementos salariales resultantes de la aplicación de las pautas convenidas precedentemente, las partes estarán a la convocatoria del Consejo de los Delegados del Poder Ejecutivo dentro de los 10 primeros días en que deba efectuarse el ajuste. En caso que en ese lapso no se convoque al Consejo de Salarios cualquiera de las partes de este convenio queda facultada para solicitar la convocatoria en un plazo de 72 horas a partir del momento en que se presente la solicitud escrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (sede de los Consejos de Salarios). En caso que dentro del plazo referido no se convoque el Consejo de Salarios o que la modificación del régimen legal vigente determina la no existencia de los Consejos de Salarios, las partes se reunirán bilateralmente a efectos de acordar los aumentos salariales que correspondan según el presente convenio. SEPTIMO: Las partes firmantes lo harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor comprometiéndose a depositar uno de ellos en el Consejo de Salarios, y a solicitar su homologación y publicación en el "Diario Oficial".