Decreto654-1991·1991

TASA DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de marzo de 1991

Fecha de publicación

31/01/1992

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

El incremento dispuesto por el artículo 338 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, se aplicará a partir del 15 de diciembre de 1991 sobre los importes de la Tasa de Registro de Estado Civil que fueran aprobados por resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 4 de noviembre de 1991.

Artículo 2Artículo 2

Las sumas recaudadas por el incremento que se reglamenta serán depositadas por la Dirección General del Registro de Estado Civil en el Banco de la República, en la cuenta que dicha Secretaría de estado determinará, previa deducción de los importes que correspondan por aplicación de lo dispuesto por los artículos 418 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986 y 369 de la ley 16.170 día 28 de diciembre de 1990.

Artículo 3Artículo 3

Los importes allí depositados serán administrados por el Ministerio de Educación y Cultura y se destinarán íntegramente al fomento y desarrollo de los servicios culturales.

Artículo 4Artículo 4

Trimestralmente, la Dirección General del Registro de Estado Civil rendirá cuenta documentada de los fondos percibidos y de su versión en la cuenta referida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 del TOCAF.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.