Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo, suscrito el 8 de diciembre de 1992, entre la Asociación de Industriales de la Madera y Afines del Uruguay, la Asociación de Industriales de la Madera Compensada y Aglomerada, la Cámara de Fabricantes de Muebles y el Sindicato Obrero de la Industria de la Madera y Afines, que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 16 "INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO" subgrupo "INDUSTRIA DE LA MADERA Y AFINES" por el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1993. CONVENIO COLECTIVO PROYECTO En la ciudad de Montevideo, a los ocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por una parte la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE LA MADERA Y AFINES DEL URUGUAY y LA ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE LA MADERA COMPENSADA Y AGLOMERADA y la CAMARA DE FABRICANTES DE MUEBLES, acreditando domicilio a los efectos de este Convenio en la calle Yi 1597 de esta Ciudad y representadas por el señor HECTOR DA PRA y por la otra el SINDICATO OBRERO DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y ANEXOS (S.O.I.M.A.) con domicilio en la calle Hocquart 1523 también en esta Ciudad, y representado por los señores RAMON ESPINO Y LUCIANO MOREIRA, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo que estará sujeto para su aplicación a la previa homologación del Poder Ejecutivo. 1.- VIGENCIA El presente Convenio regirá desde el 1º de setiembre de 1992 al 31 de agosto de 1993. 2.- ALCANCES Las normas de este Convenio tienen carácter nacional y comprenden los sectores de actividad laboral incluidos en el Grupo 16 Subgrupo 1 (Industria de la madera y el corcho). 3. AJUSTE DE SALARIOS 3.1 A partir del 1º de setiembre de 1992 el porcentaje de incremento salarial será del 12.88% aplicado sobre las remuneraciones correspondientes al 31 de agosto de 1992, estando ajustados dichos salarios del mes de agosto con el 2.21% resultante del desvío producido a esa fecha. 3.2 Ajuste salarial según aumento de precios al consumo (IPC) entre el 1º.9.992 y el 31.12.992. Este ajuste salarial comenzará a regir el 1º de enero de 1993 y regirá hasta el 30 de abril del mismo año. 3.3 Con vigencia 1º de mayo de 1993 hasta el 31 de agosto de 1993, se otorgará un incremento salarial resultante del saldo entre el 35% anual establecido por el Poder Ejecutivo y los aumentos otorgados en los numerales 3.1 y 3.2. 4.- PRODUCTIVIDAD Queda establecido que una comisión tripartita (un delegado por cada sector) continuará estudiando la posibilidad de la aplicación en el último cuatrimestre (1º de mayo - 31 de agosto de 1993) de una remuneración por concepto de productividad del sector, teniendo para ello un plazo hasta el 30 de abril de 1993 a efectos de presentar una fórmular aprobada por las partes obrero y patronal, para la eventual aplicación a la aprobación expresa por parte del Poder Ejecutivo, mediante la respectiva homologación en cuanto a este concepto. En caso de que el Poder Ejecutivo homologara el criterio y bases de aplicación de una productividad del sector, el porcentaje resultante en caso de ser superior, incrementará el ajuste salarial del numeral 3. 5.- CASOS DE AQUELLAS EMPRESAS QUE OTORGARON AUMENTOS SUPERIORES. Las empresas podrán deducir de este Convenio y durante la vigencia de éste lo que hubiera otorgado por incremento salarial superior al establecido en el presente convenio. 6.- DISPOSICIONES GENERALES 6.1.- El índice de precios al consumo que se alude en este Convenio será el elaborado por D.G. de E. y C. 6.2.- Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada comprendidos en el presente Convenio, podrán ser incrementados en la totalidad de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente convenio. 6.3.- Los aspectos que originen controversia referida a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, podrán a pedido de partes y luego de agotadas las instancias de acuerdo, ser sometidos a consideración del Consejo de Salarios respectivo. 6.4.- Durante la vigencia de este Convenio y salvo las reclamaciones que puedan producirse frente al incumplimiento de las disposiciones de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteamientos que tengan como objetivos la concreción de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales a esos fines, con la sola excepción de las medidas que puedan aceptar el SOIMA en cumplimiento de las disposiciones de carácter general que resuelva el PIT-CNT . 6.5.- El incumplimiento de las normas del presente Convenio por parte de cualquiera de los sectores involucrados, determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte, con una antelación de 30 días, mediante telegrama colacionado a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los treinta días las partes deberán admitir las gestiones de mediación que la autoridad pública competente pueda llevar al cabo con el fin de corregir el motivo del incumplimiento que ha dado mérito a la denuncia del convenio. La autoridad competente determinará si existió el incumplimiento invocado, previo asesoramiento del Consejo de Salarios del Grupo respectivo. 6.6.- Los convenios suscritos quedarán sin efecto en caso de producirse situaciones imprevisibles que hagan peligrar la estabilidad del Sector. En dicho caso se negociaría de común acuerdo las cláusulas de este Convenio por el saldo del plazo. A estos efectos se nombrará una Comisión tripartita para estudiar los casos que se plantearán. 6.7.- Las actividades comprendidas en este Convenio que a la fecha de su vigencia tengan acordados similares conceptos a los establecidos en el mismo, aplicarán los que resulten individualmente de mayor beneficio para el trabajador.