Decreto655-1987·1987

AUMENTO DE PASIVIDADES. OCTUBRE 1987

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/10/1987

Fecha de publicación

12 de julio de 1987

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Las asignaciones de jubilación y pensión servidas por el Banco de Previsión Social se incrementarán a partir del 1º de octubre de 1987 en un 12,6% (doce con seis por ciento), en carácter de adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, incluyéndose en dicho adelanto la cuota parte correspondiente a la retroactividad resultante de lo establecido por el artículo 12 de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987. En caso de pasividades múltiples los aumentos correspondientes se abonarán en la pasividad mayor o jubilación en su caso. (*)

Artículo 2Artículo 2

La pensión a la vejez se incrementará en N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) mensuales en carácter de adelanto y a partir de la misma fecha.

Artículo 3Artículo 3

Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta alcanzar el monto equivalente a quince salarios mínimos nacionales mensuales vigentes al 1º de octubre de 1987, debiéndose tener en cuenta a tales efectos lo establecido por el artículo 4º de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.

Artículo 4Artículo 4

El importe de las diferencias a que alude el artículo 12 de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987, se pagará en cinco cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

Artículo 5Artículo 5

El incremento dispuesto para las pasividades otorgadas durante el año 1987, se calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha de cese y configuración de causal y el 31 de diciembre de dicho año.

Artículo 6Artículo 6

Auméntase en un 12,6% (doce con seis por ciento) a partir del 1º de octubre de 1987, el monto mensual de la prima por edad que corresponde aplicar a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al llamado Acto Institucional Nº9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 7Artículo 7

Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1975 percibirán el adelanto establecido en el artículo 1º de este decreto, no teniendo en cuenta a estos efectos otras pasividades de que sea beneficiario el titular.

Artículo 8Artículo 8

Auméntase en un 12,6% a partir del 1º de octubre de 1987 los montos máximos y mínimos de jubilación y pensión correspondientes a los regímenes anteriores al llamado Acto Institucional Nº9, de 23 de octubre de 1979.

Artículo 9Artículo 9

Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la Unidad de enero de nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una vez deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.