Las asignaciones de jubilación y pensión servidas por el Banco de
Previsión Social se incrementarán a partir del 1º de octubre de 1987 en un
12,6% (doce con seis por ciento), en carácter de adelanto a cuenta del
ajuste anual de pasividades, incluyéndose en dicho adelanto la cuota parte
correspondiente a la retroactividad resultante de lo establecido por el
artículo 12 de la ley 15.900, de 21 de octubre de 1987.
En caso de pasividades múltiples los aumentos correspondientes se
abonarán en la pasividad mayor o jubilación en su caso. (*)
La pensión a la vejez se incrementará en N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil)
mensuales en carácter de adelanto y a partir de la misma fecha.
Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta
alcanzar el monto equivalente a quince salarios mínimos nacionales
mensuales vigentes al 1º de octubre de 1987, debiéndose tener en cuenta a
tales efectos lo establecido por el artículo 4º de la ley 15.900, de 21 de
octubre de 1987.
El importe de las diferencias a que alude el artículo 12 de la ley
15.900, de 21 de octubre de 1987, se pagará en cinco cuotas mensuales,
iguales y consecutivas.
El incremento dispuesto para las pasividades otorgadas durante el año
1987, se calculará en forma proporcional al tiempo que medie, computado en
meses, entre la fecha de cese y configuración de causal y el 31 de
diciembre de dicho año.
Auméntase en un 12,6% (doce con seis por ciento) a partir del 1º de
octubre de 1987, el monto mensual de la prima por edad que corresponde
aplicar a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al
llamado Acto Institucional Nº9, de 23 de octubre de 1979.
Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la
ley 13.318 de 28 de diciembre de 1975 percibirán el adelanto establecido
en el artículo 1º de este decreto, no teniendo en cuenta a estos efectos
otras pasividades de que sea beneficiario el titular.
Auméntase en un 12,6% a partir del 1º de octubre de 1987 los montos
máximos y mínimos de jubilación y pensión correspondientes a los regímenes
anteriores al llamado Acto Institucional Nº9, de 23 de octubre de 1979.
Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la Unidad de enero de
nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades, una vez
deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.