Decreto655-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO PERSONAL DE STUDS Y CABALLERIZAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1988

Fecha de publicación

22/02/1989

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 15 de agosto de 1988 entre la Sociedad de Entraineurs y Jockeys y la Unión de Obreros Vareadores de Studs del Uruguay, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Personal de Studs y Caballerizas", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo el quince de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte, los señores Julio Guichón y Esteban Rodríguez, en representación de la Sociedad de Entraineurs y Jockeys; y por otra parte, los señores Angel Plasencia, Nery Pecchi y Willian Vargas en representación de la Unión de Obreros Vareadores de Studs y Caballerizas del Uruguay, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo: Capítulo I - Vigencia El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990. Capítulo II - Alcance Este convenio es de carácter nacional; y rige para todos los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Personal de Studs y Caballerizas". Capítulo III - Ajuste de Salarios Durante la vigencia del presente convenio colectivo los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle: 1 - Cuatrimestre junio/88 - setiembre/88 Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988. En consecuencia los salarios del sector vigente desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988 son los siguientes: N$ mensuales a) Capataz 39.989,80 b) Peón vareador por el cuidado de hasta 3 caballos 39.989,00 c) Sereno 31.630,21 El salario de la categoría de capataz resulta de haberse equiparado a partir del 1º de junio de 1988 con el de la categoría de peón vareador por el cuidado de hasta 3 caballos. 2 - Cuatrimestre octubre/88 - enero/89 Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3 - Cuatrimestre febrero/89 - mayo/89 A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (P.B.I. Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1988. En caso de evolución negativa del Producto Bruto Interno Total no se efectuará deducción alguna. 4 - Cuatrimestre junio/89 - setiembre/89 A) ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) A los salarios resultantes se le adicionará el complemento por corrección por inflación en la siguiente manera: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo/1989, sin el crecimiento acordado en febrero/989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - junio/88. (SR ab./88+SR mayo/88+SR jun./88+SR/jul.88)/4 _______________________________________________ 1 = ai (SR feb./89+SR mar./89+SR ab./89+SR mayo/89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1+90% IPC pasado) X (1+ai) 5 - Cuatrimestre octubre/89 - enero/90 A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989. En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuará deducción alguna. C) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4B), relacionando el cuatrimestre junio/89 - setiembre/89 con el cuatrimestre abril/88 - julio/88, según la siguiente fórmula: (SR ab./88+SR mayo/88+SR jun./88+SR jul.88)/4 _______________________________________________ 1 = aid (SR jun./89+SR jul./89+SR ag./89+SR set./89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a cero, se acumulará a los incrementos de los literales A y B del presente numeral. El incremento a otorgar será: (1+90% IPC pasado) X (1+crecimiento) X (1+aid) D) Se abonará además por única vez, y sin integrarse al salario, una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/89 - setiembre/89 que se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (400) - (Srjunio/89 + SRjulio/89 + SRagosto/89 + SRsetiembre/89 Capítulo IV - Prima por antigüedad La prima por antigüedad fijada por el art. 2º del Decreto Nº 113 del Poder Ejecutivo de fecha 27.1.88, será incrementada a partir del 1.7.88 al uno por ciento (1%) del Salario Mínimo Nacional, por año trabajado en el Stud o Caballeriza al que el trabajador perteneciere, con un tope de 10 años de antigüedad, pagadera mensualmente. Capítulo V - Salario Vacacional Para las licencias que se gocen a partir del 1º de enero de 1989, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (Salario Vacacional) se abonará de acuerdo a los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del (75%) setenta y cinco por ciento de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes. Capítulo VI - Equipo de Agua y Casco Protector El equipo de agua, previsto en el Art. 3º del Dec. del Poder Ejecutivo Nº 702 de fecha 4.12.86 integrado por las siguientes prendas: campera, pantalón impermeable y un par de botas de media caña, deberá adicionársele además un casco protector de fibra de vidrio. Capítulo VII - Disposiciones Generales En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el capítulo III de este convenio, las partes que los suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que correspondan aplicar. Para constancia se firma en cuatro ejemplares del mismo tenor para su presentación ante los Consejos de Salarios, solicitándole la homologación del convenio por parte del Poder Ejecutivo.

Artículo 2Artículo 2

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categoría ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: a) junio de 1988: 16,65%; b) octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988; c) febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario, si correspondiere; e) octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989, y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-