Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de noviembre de 1992 entre la Cámara de Fideeros del Uruguay y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA) que se publica como anexo del presente Decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panadería y Fabricación de Pastas Frescas", subgrupo Fideerías con vigencia desde el 1º de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1993. De acuerdo a lo dispuesto en la cláusula cuarta, el próximo ajuste de salarios operará una vez que la inflación acumulada desde el 1º de noviembre de 1992 supere el 13.34%, pero no antes del 1º de febrero de 1993. Sexto. RETRIBUCIONES MINIMAS. Las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo Nº 18 << Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas >> SUB-GRUPO FIDEERIAS, con vigencia desde el 1º de noviembre de 1992, serán las que surgen de la nómina adjunta, que se considera parte integrante del presente. Séptimo. PERMANENCIA DE LOS BENEFICIOS. Se reitera que los beneficios derivados de convenios o acuerdos homologados anteriormente, tienen carácter permanente. SALARIOS MINIMOS FIDEERIAS - VIGENCIA 1/11/92 POR JORNAL EMPASTADOR O PRENSERO 41,089.26 SUP. DE EMPASTADOR O PRENSERO 34,173.10 AYUDANTES GENERALES 32,679.94 APRENDICES 18,112.08 EMPAQUETADORA 32,368.00 APRENDIZ DE EMPAQUETADORA 18,112.08 CAJONERIA GRANDE 32,679.49 CHOFER ENTREGADOR 38,717.30 AYUDANTE ENTREGADOR 32,989.61 MOLINERO 41,090.06 MECANICO DE PRIMERA 60,351.39 MECANICO DE SEGUNDA 41,090.06 AYUD. DE MECANICO 34,235.44 PEON GENERAL 32,678.46 SERENO 38,593.41 CARPINTERO DE PRIMERA 60,351.39 AYUDANTE DE CARPINTERO 41,093.91 ELECTRICISTA 33,787.37 FOGUISTA 38,593.86 ENC. DE MAQ. AUTOM. A BOBINA 41,090.06 CHOFER DE FABRICA 41,090.06 AUTOELEVADORISTA 41,090.06 LIMPIADOR/A 32,368.00 MANTENIMIENTO 41,090.06 BALANCEO SUPERVISOR 41,090.06 EMBALSADOR LINEA AUTOMAT. 34,173.10 ELECTRICISTA DE SEGUNDA 41,090.06 HARINERO 32,679.49 AYUDANTE DE LABORATORIO 32,368.11 TOLVISTA 34,173.10 LAVADERO 34,173.10 PORTERO 34,173.10 REPONEDOR 38,859.44 AYUDANTE DE CAPATAZ 43,634.08 COORDINADOR DE ENVASADO 33,674.47 OPERARIO DE SALA DE HUEVO 34,174.12 POR MES GERENTE 2,684.161 SUBGERENTE 2,294.793 CONTADOR 2,017.590 CAJERO 1,750.736 JEFE DE VENTAS 1,750.736 JEFE DE CONTADURIA 1,750.736 COBRADOR 1,750.736 CAPATACES GENERALES 1,479.252 TENEDOR DE LIBROS 1,479.252 CUENTA CORRENTISTA o AUX 1º 1,232.817 ENCARGADO DE ALMACEN Y COMPRAS 1,223.866 CAPATAZ DE SECCION 1,192.354 CAJERO DE VENTAS 1,171.931 AUXILIAR 2º Y ENC. DE CONTR. 1,049.493 CAJERO AUXILIAR 956,709 AUXILIAR 3º 925,497 AUXILIAR DE VENTAS 896,119 ENC. o EMP. DE EXPEDICION 1,499.304 AUXILIAR AL INGRESO 747,156 VIAJANTE, CORREDOR, VENDEDOR 1,854.610 TELEFONISTA 835,591 REPARTIDOR (más comisión) 224,078 LABORATORISTA 1,323.901 CADETE 554,802 CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, entre: POR UNA PARTE: Los Sres. Antonio Maganja, Serafín García, Fernando Maag y José Luis Palma en representación de la Cámara de Fideeros del Uruguay, afiliada a la Cámara Mercantil de Productos del País, con domicilio en Av. 8 de Octubre Nº 3504 de esta ciudad. Y POR OTRA PARTE: Los Sres. Carlos Mozo y Miguel Piñeyro en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), con domicilio en Av. Agraciada Nº 2439 de esta ciudad. CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará los incrementos salariales del subgrupo FIDEERIAS, correspondiente al Grupo Nº 18 << Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas >> de los Consejos de salarios, de acuerdo a las siguientes estipulaciones: PRIMERO: VIGENCIA. El presente convenio rige desde el 1º de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1993. SEGUNDO: AMBITO DE APLICACION. Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todos los trabajadores y empresas que componen el sector. TERCERO: AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan efectuar ajustes salariales aplicando los porcentajes que surjan de los items que a continuación se indican, con la limitación que se establecerá en el item 3: 1) Aumento por inflación: El porcentaje de incremento por este concepto, será equivalente en cada oportunidad al 75% (setenta y cinco por ciento) del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior a la fecha en que proceda el ajuste. 2) Aumento por correctivo de la inflación: Por este concepto se acumulará la porcentaje establecido en el item anterior, el que resulte de dividir: a) la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial hasta que proceda el siguiente ajuste, entre b) el porcentaje de aumento por inflación establecido para el ajuste inmediato anterior (en aplicación exclusivamente del item 1). 3) Los incrementos salariales que se otorguen a partir de la vigencia del presente convenio, no podrán superar -en forma acumulada- el 35% (treinta y cinco por ciento), durante todo el período de vigencia del mismo. En consecuencia, en caso de corresponder por aplicación del mecanismo establecido en la presente cláusula, un incremento que acumulado a los anteriores supere dicho porcentaje, se otorgará únicamente la cifra que corresponda para no sobrepasar el mismo, en el ajuste en que opere esta condición. CUARTO. PERIODICIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. Los ajustes indicados en la cláusula tercera, se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que la inflación real acumulada desde la entrada en vigencia del último ajuste salarial, supere el porcentaje otorgado en dicho ajuste por aplicación, exclusivamente, del item 1 de la cláusula precedente. Los mismos no podrán realizarse antes de haber transcurrido un plazo mínimo de tres meses del ajuste anterior. QUINTO. PRIMER AJUSTE. En consecuencia y por aplicación del mecanismo antes indicado, el aumento salarial a regir a partir del 1º de noviembre de 1992, será del 13.35% (trece con treinta y cinco por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de octubre de 1992, que se determina de la siguiente forma: a) 13.34% por concepto de aumento por inflación, equivalente al 75% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) en el cuatrimestre julio-octubre de 1992, que se situó en el 17.78%. b) 0.01% con carácter acumulativo, por concepto de correctivo de la inflación, que resulta de dividir: a) el índice de la inflación real acumulada de agosto a octubre de 1992 (1.1271), entre b) el índice de aumento por inflación establecido en el ajuste de agosto de 1992, por aplicación del item 1 de la cláusula tercera del convenio de fecha 24 de octubre de 1990 (1.1270). Por lo expuesto, la fórmula a aplicar es: 1.1334 x 1.0001 = 1.1335 ACTA. En Montevideo, el trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en la sede del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se reúne el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 << Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas >>. SUB-GRUPO: FIDEERIAS, estando presentes: Miguel Piñeyro y Héctor González en representación del Sector de trabajadores, Antonio Maganja y Fernando Maag en representación del sector empresarial y Stella Stratta en representación del Poder Ejecutivo, y HACEN CONSTAR QUE: PRIMERO: Las partes empresarial y de trabajadores presentan a los efectos de tramitar su homologación un convenio colectivo suscrito en la fecha, con vigencia desde el 1º de noviembre de 1992 hasta el 31 de octubre de 1993. Para constancia se extiende la presente en el lugar y fecha indicados.