Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 28 de julio de 1988 entre la Asociación Uruguaya de Molinos de Yerba Mate dependiente de la Cámara de Industrias y la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho, entre: por una parte: Los señores Jaime Alonso y Enrique Bartaburu en representación de la Asociación Uruguaya de Molinos de Yerba Mate dependiente de la Cámara de Industria con domicilio en Avenida del Libertador Brigadier General Lavalleja 1670, 1er piso.- Y por otra parte: Los señores Carlos Mozo y Francisco Urchipía en representación de la Federación de Obreros y Empleados Molineros y Afines (FOEMYA), con domicilio en Av. Agraciada 2439.- Convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del subgrupo Molinos de Yerba correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas" de los Consejos de Salarios. PRIMERO: Este convenio comprende el período desde el 1º de junio de 1988 hasta 31 de enero de 1990, rige para el personal obrero y administrativo del subgrupo Molinos de Yerba y tendrá valor para todo el territorio nacional. SEGUNDO: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales, con correcciones, en la forma que se indica a continuación: a) Cuatrimestre junio setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de la rama, vigentes desde el 1º de junio de 1988, serán los siguientes: Operario común: N$ 2.070.80 por jornal Operario práctico: N$ 2.194.90 por jornal Encargado de pilones: N$ 2.215.60 por jornal Encargado de máquinas: N$ 2.278.00 por jornal Capataz: N$ 2.520.90 por jornal Envasadora: N$ 1.889.00 por jornal Chofer: N$ 2.278.00 por jornal Mecánico: N$ 2.520.90 por jornal Carpintero: N$ 2.520.90 por jornal Sereno: N$ 2.153.40 por jornal Encargado de mantenimiento: N$ 2.278.00 por jornal Encargado de envasadora automática: N$ 2.520.00 por jornal b) Cuatrimestre octubre-88 enero/89: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del índice de precios al consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988. c) Cuatrimestre febrero-mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del índice de precios al consumo del cuatrimestre octubre/88 - enero/89. d) Cuatrimestre junio-setiembre de 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del índice de precios al consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989, con el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988 según la siguiente fórmula: (SR abril 88 + SR mayo 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88/4 _______________________________________________________ 1 = ai (SR feb. 89 + SR mar. 89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del índice de precios al consumo del cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será: ( 1 + 90% IPC feb - mayo/89) x ( 1 + ai) e) Cuatrimestre octubre/89 - enero/90: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90% (noventa por ciento) del índice de precios al consumo del cuatrimestre junio-setiembre/89. Sin perjuicio de ello, en este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que puede surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio: (SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4 __________________________________________________________ 1 = aid (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agost. 89 + SR set. 89)/4 El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente: ( 1 + 90% IPC jun-set/89) x (1 + aid) Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios, y se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (400) - (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR setiembre 89) TERCERO: El presente convenio no contempla aumentos por crecimiento. CUARTO: Las correcciones por inflación dispuestas en los literales d) y e) de la cláusula segunda, se calcularán sobre el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin tener en cuenta otros beneficios adicionales que pudieran existir. QUINTO: Sin perjuicio de los ajustes salariales acordados precedentemente, los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo percibirán una prima por antigüedad equivalente al 1% (uno por ciento) mensual del salario mínimo nacional autorizado por el Poder Ejecutivo, calculado por cada año completo de antigüedad del funcionario en la empresa, a partir de su ingreso, con un límite máximo de treinta años. Tendrán derecho a percibirlo aquellos trabajadores que al 1º de junio de 1988 cuenten con una antigüedad mínima de tres años y en lo sucesivo, los que vayan alcanzando ese mínimo. Con fines aclaratorios, se establece que la prima comenzará siendo de un 3% (tres por ciento) del salario mínimo nacional, para los trabajadores que cuenten con el mínimo de tres años, exigibles para acceder al beneficio, y podrá llegar hasta un 30% (treinta por ciento) de dicho salario mínimo para los que computen treinta o más años de antigüedad. Las incorporaciones a este beneficio, así como los incrementos de antigüedad computables se verificarán al 1º de enero y 1º de julio de cada año. Esta partida no integra el sueldo básico de los trabajadores, por lo que no integrará la base de cálculo para futuros aumentos. No están comprendidos dentro de este beneficio, los directores, ni los vendedores o corredores. SEXTO: Se acuerda que el salario vacacional que las empresas comprendidas en el presente convenio pagarán a sus trabajadores, será de un porcentaje del 85% (ochenta y cinco por ciento) calculado de acuerdo a las normas vigentes, para las licencias generadas durante el año 1988 y que se gocen a partir del 1º de enero de 1989, y será de un porcentaje del 100% (cien por ciento) calculado en la misma forma, para las licencias que se generen durante el año 1989 y que se gocen a partir del 1º de enero de 1990. SEPTIMO: Los beneficios otorgados en las claúsulas quinta y sexta, así como todo otro beneficio adicional que se otorgue a los trabajadores durante la vigencia de este convenio, no serán trasladables a los precios. OCTAVO: durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales, tendientes a modificar los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT-CNT y FOEMYA. NOVENO: La delegación de trabajadores manifiesta que el acuerdo precedente, no contempla en su totalidad las aspiraciones del gremio presentadas en la plataforma, cuya total vigencia reivindican. DECIMO: las partes solicitan la homologación del presente convenio por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18 "Industria Molinera, panaderías, y fabricación de pastas frescas Subgrupo Molinos de Yerba