Decreto656-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 6. TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

18/03/1991

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 9 de noviembre de 1990, entre las delegaciones empresarial y obrera del Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas" que se publica como anexo, regirá con carácter nacional para el sector Transporte Nacional de dicho Grupo Salarial, con excepción de Transporte de Supergas, de Leche, de Combustibles y de Bebidas de las firmas Coca-Cola, Pepsi-Cola y Salus en el Depto. de Montevideo, con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día nueve de noviembre de mil novecientos noventa, entre por una parte: los señores Marcos Goñi, Juan Angel Llopart y José Manuel Romay, en su calidad de delegados de los trabajadores y por otra parte: el Dr. Mario Bontá y el Cr. Juan A. Rodríguez, en su calidad de delegados empresariales, convienen la celebración del siguiente convenio colectivo, que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 6 "Transporte Terrestre de Cargas" Sector Transporte Nacional, excepto transporte de supergas, de leche, de combustibles y las empresas afectadas al transporte de bebidas de las firmas Coca-Cola, Pepsi-Cola y Salus en el Depto de Montevideo, de acuerdo a los siguientes términos: Primero: El presente convenio tendrá vigencia nacional desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de diciembre de 1990, de acuerdo al siguiente detalle: CATEGORIAS 1) Choferes y personal de servicio Chofer de camión y camioneta, jornal mínimo nuevos pesos 11.664.00 Chofer de semi remolque, jornal mínimo N$ 12.377.00 Chofer de autoelevador, jornal mínimo N$ 12.337.00 Peón de carga y descarga, jornal mínimo N$ 10.335.00 Oficial mecánico ajustador. jornal mínimo N$ 13.741.00 Oficial mecánico, jornal mínimo N$ 12.038.00 Medio oficial (mecánico, herrero, tornero, chapista y pintor, jornal mínimo N$ 10.682.00 Oficial (herrero y pintor) jornal mínimo N$ 10.746.00 Oficial (tornero y chapista), jornal mínimo N$ 12.528.00 Ayudante de taller, jornal mínimo N$ 10.746.00 Peón de taller, jornal mínimo N$ 10.682.00 Aprendiz, jornal mínimo N$ 7.258.00 Capataz de depósito, jornal mínimo, N$ 12.528.00 II) Personal de empresas de consignación, depósitos y transporte de encomiendas, depósitos de muebles, alfombras y mudanzas. Chofer de semi remolque, jornal mínimo N$ 12.928.00 Chofer de camión y camioneta, jornal mínimo N$ 12.190.00 Peón de 1ª, jornal mínimo N$ 10.802.00 Peón de 2º, jornal mínimo N$ 10.360.00 Peón de 3ª, jornal mínimo N$ 9.235.00 Clasificador de alfombras, jornal mínimo N$ 12.857.00 Apartador de alfombras, jornal mínimo N$ 11.449.00 Apartador de alfombras de 2ª, jornal mínimo N$ 9.377.00 Lavador de alfombras, jornal mínimo N$ 11.449.00 Ayudante de lavador de alfombras, jornal mínimo N$ 9.377.00 Lavador de alfombras de 2ª, jornal mínimo N$ 8.664.00 Aspiradora, jornal mínimo N$ 9.377.00 Atahilos, jornal mínimo N$ 8.398.00 Tintorero, jornal mínimo N$ 12.858.00 Oficial de alfombras, jornal mínimo N$ 9.377.00 Aprendiz 1er año, jornal mínimo N$ 7.585.00 Aprendiz 2º año, jornal mínimo N$ 8.653.00 Personal administrativo: Auxiliar de escritorio, N$ 257.994.00 por mes Cadetes y mensajeros, N$ 154.976.00 por mes Serenos, N$ 237.310.00 por mes Tercero: Se establece que el aumento salarial a partir del 1º de setiembre de 1990, no podrá ser inferior en ningún caso al 30% (treinta por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula sexta. Cuarto: Las partes acuerdan expresamente no aplicar el correctivo resultante de la diferencia entre la inflación real del período setiembre-diciembre de 1990 y la inflación proyectada para el mismo período (16,3 %) Quinto: Declárase interpretando el Convenio Colectivo suscrito el 15/9/88 (homologado por decreto 746/988), Cap. IV -Bonificación por regularidad laboral- que el porcentaje fijado en el numeral C) se encuentra incluido en el 30% de aumento salarial que se acuerda por el presente convenio, por lo cual se entiende que rige desde el 1/6/90 y que se incorpora definitivamente al salario en forma totalmente independiente de la regularidad laboral. Sexto: Las partes manifiestan que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 446/990 de 27/9/90, el porcentaje de aumento fijado en la cláusula tercera disminuirá por empresa en función del aumento real dado el 1º de junio de 1990, siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15% e inferior al 22,21%. Aquellas empresas que hubieran otorgado un porcentaje superior al 22,21% eliminarán dicho correctivo. Séptimo: Las partes acuerdan reunirse a partir del 15/1/91, a efectos de estudiar un acuerdo a largo plazo a regir desde el 1/1/91, solicitando desde ya al Poder Ejecutivo la convocatoria del Consejo de Salarios. Octavo: Viáticos. Las empresas afectadas a cargas generales en el Puerto de Montevideo, abonarán por concepto de viático por cada comida (almuerzo o cena) la suma de N$ 4.500.00 en caso de que el trabajador deba realizar un viaje de más de 60 Kms y que dicho viaje comprenda los horarios de 11 y 30 a 13 y 30 para el almuerzo y de 21 a 23 horas en caso de la cena. Asimismo deberá abonarse la suma de N$ 4.500.00 en caso de que el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofreciera posibilidades para dormir cómodamente. El resto del transporte nacional abonará la suma de N$ 3.650.00 por concepto de viático de cada comida (almuerzo o cena) y en caso de que el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio y el camión no ofreciera posibilidades para dormir cómodamente abonará la suma de N$ 4.500.00 Dichos importes entran en vigencia desde el 1º de noviembre de 1990 y se actualizarán al 1º de enero de 1991 de acuerdo al IPC de ese período como mínimo. Las empresas que a la fecha abonen por concepto de viático importes superiores a los fijados en este literal no podrán disminuirlo y las que estuvieran abonando viáticos contra entrega de boleta continuarán en el mismo régimen y en las mismas condiciones que hasta el presente. Y para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados, uno para cada parte firmante y el restante para ser depositado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Consejos de Salarios) a efectos de su correspondiente homologación y posterior publicación en el "Diario Oficial". Se hace constar que: Con respecto a la aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Sexta se aclara que: a) Para los que dieron al 1/6/90 más de un 15% y menos de un 22,21% de aumento el coeficiente de actualización de los salarios al 1/9/90 se obtendrá de la siguiente manera: 1,30 ---------------------------------------------- Coef. aumento 1/6/90 % 1.15 b) Para los que dieron al 1/6/90 más de un 22,21% de aumento el coeficiente de actualización de los salarios al 1/9/90 será el 1.22295. Y para constancia se firma de conformidad. (Firmas ilegibles)

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán ser incrementados en un 25,10% (veinticinco con diez por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo.

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.