Decreto657-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 13 INDUSTRIA METALURGICA DIQUES VARADEROS Y ASTILLEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/11/1985

Fecha de publicación

30/12/1985

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 13 (Industria Metalúrgica, Diques, Varadero y Astilleros) que se indican con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986: a) Industria Metalúrgica Operarios Grupo Jornal/Hora N$ 1 62,50 2 71,02 3 72,55 4 75,94 5 79,85 6 82,40 7 86,20 8 90,85 9 93,10 10 97,56 11 101,63 12 106,05 13 108,12 14 112,17 15 115,20 16 118,75 b) Diques, Varadero y Astilleros Operarios Grupo Jornal/Hora N$ I) Sereno y Peón 70,00 Peón práctico 84,00 II) 90,09 III) 98,00 IV) 101,39 V) 112,70 VI) 119,70 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase un aumento general del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 para todos los operarios de la Industria Metalúrgica, Diques, Varaderos y Astilleros.

Artículo 3Artículo 3

Para las empresas radicadas en el interior de la República en un radio mayor de 150 Kms. de Montevideo los salarios mínimos a regir son los establecidos en el artículo 1° con una reducción del 10%.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.