Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 13 (Industria Metalúrgica, Diques, Varadero y Astilleros) que se indican con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986:
a) Industria Metalúrgica
Operarios
Grupo Jornal/Hora
N$
1 62,50
2 71,02
3 72,55
4 75,94
5 79,85
6 82,40
7 86,20
8 90,85
9 93,10
10 97,56
11 101,63
12 106,05
13 108,12
14 112,17
15 115,20
16 118,75
b) Diques, Varadero y Astilleros
Operarios
Grupo Jornal/Hora
N$
I) Sereno y Peón 70,00
Peón práctico 84,00
II) 90,09
III) 98,00
IV) 101,39
V) 112,70
VI) 119,70 (*)
Fíjase un aumento general del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 para todos los operarios de la Industria Metalúrgica,
Diques, Varaderos y Astilleros.
Establécese que los precios de los bienes y o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa,
por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías
bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.