Decreto657-1990·1990

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18. INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

18/03/1991

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el día 15 de noviembre de 1990 entre la delegación empresarial de Molinos de Yerba y la delegación de los trabajadores de la mencionada actividad, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas, Subgrupo "Molinos de Yerba", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y hasta el 31 de agosto de 1992. ----------------------- CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día quince de noviembre de mil novecientos noventa entre: Por una parte los Sres. Jaime Alonso y Enrique Bartaburu, en representación de la "Asociación Uruguaya de Molinos de Yerba Mate", dependiente de la Cámara de Industrias, con domicilio en Av. Libertador Brig. Gral. Lavalleja 1670, 1er. piso; y por la otra parte los Sres. Neiba Rodríguez, Carlos Ariel Marturet, Adrián Marcelo Spalla, y Norma Barindelli en representación de los trabajadores de las siguientes empresas: "Yerbatera Campeón S.A."; "Ingenio Santa María S.A."; "Yerbatera Uruguaya S.A." y "La Cosechera S.A.", de acuerdo a las respectivas designaciones como delegados que obran en las actas de asambleas que se adjuntan a este convenio y forman parte del mismo, Convienen en la celebración del presente convenio colectivo que regulará las relaciones salariales: Primero: (Ambito de aplicación).- El presente convenio rige, con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 18, "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Molinos de Yerba", con excepción del personal de Dirección (Supervisores con mando y superiores, Jefes Administrativos y superiores). Segundo: (Vigencia del acuerdo salarial).- Regirá por veinticuatro meses, desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. Tercero: (Ajuste Salarial).- Las partes acuerdan que los salarios del Sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses en cada ocasión en que el aumento de la inflación real acumulada desde la fecha del último aumento haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste que corresponda realizar. Cuarto: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales y/o salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes: A) Correctivo.- El porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior a cada aumento y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa con el aumento señalado en el numeral siguiente. B) Aumento por Inflación.- El 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento. C) Recuperación.- En oportunidad de cada ajuste salarial, se determinará la pérdida de salario real con respecto al del cuatrimestre base (octubre/89 - enero/90). A tales efectos se dividirá el salario real promedio del cuatrimestre ase entre el salario real promedio del período de vigencia del último ajuste salarial. Para dicho cálculo se tendrá en cuenta el salario base efectivamente percibido por cada trabajador, sin considerar otros beneficios adicionales que pudieran existir. Las partes acuerdan que se alcanzará el nivel del salario real del cuatrimestre base, en un máximo de cinco ajustes consecutivos a partir del 1º de setiembre de 1990. A los porcentajes que en forma acumulativa se señalan en los literales anteriores, se sumará un porcentaje por recuperación a los efectos de alcanzar los niveles salariales de octubre/89 - enero/90. En tal sentido las partes acuerdan que en el sector se ha producido una pérdida del salario real respecto a ese período base del 16,04 % comparado con el salario real del trimestre junio/agosto de 1990. Dicho porcentaje de pérdida del salario real se recuperará en la siguiente forma: a) En el primer ajuste se sumará un porcentaje del 3,21 % al aumento a otorgarse a partir del 1º de setiembre de 1990; b) En el segundo ajuste se medirá la pérdida en relación al cuatrimestre base, y de ella se otorgará un cuarto, que se adicionará al porcentaje que resulte de la aplicación de A) y B).- c) En la oportunidad del tercer ajuste, calculada nuevamente la pérdida, en relación al cuatrimestre base, de ella se otorgará un tercio, y se sumará en la forma preindicada.- d) En la oportunidad del cuarto ajuste, calculada nuevamente la pérdida, el porcentaje resultante se dividirá entre dos, y se sumará en la forma preindicada.- e) En la oportunidad del quinto y último ajuste, calculada nuevamente la pérdida, se dará el total que falte para alcanzar el nivel salarial del cuatrimestre base. Quinto: En aplicación de la fórmula de ajuste referida, el aumento salarial a regir a partir del 1º de setiembre de 1990, será de un 32,68 % (treinta y dos con sesenta y ocho por ciento), que se integra de la siguiente forma: I) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto de 1990: 6,3 % (seis con tres por ciento) en aplicación del decreto del 27 de setiembre de 1990; II )- 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto de 1990; 21,8 % (veintiuno con ocho por ciento); III) Por recuperación se adiciona un 3,21 % (tres con veintiuno por ciento). Sexto: Durante la vigencia de este Convenio los trabajadores no realizarán petitorios, acciones o movilizaciones gremiales tendientes a modificar directa o indirectamente los aspectos acordados en este documento, ni con referencia a otros beneficios salariales, con excepción de las medidas dispuestas con carácter general por el PIT-CNT. Séptimo: Las partes solicitan la homologación del presente Convenio al Poder Ejecutivo, por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 18, Subgrupo "Molinos de Yerba". Y para constancia y cumplimiento, se firman tres ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados. (Firmas ilegibles) Salarios mínimos del Grupo Nº 18 "Industria Molinera, Panaderías y Fabricación de Pastas Frescas", Subgrupo "Molinos de Yerba" Vigencia: 1º de setiembre de 1990. Jornal N$ Operario común .............................. N$ 8.727,70 Operario práctico ........................... " 9.250,70 Encargado de pilones ........................ " 9.377,70 Encargado de máquinas ....................... " 9.600,60 Capataz ..................................... " 10.624,50 Envasadora .................................. " 9.760,80 Chofer ...................................... " 9.600,60 Mecánico .................................... " 10.624,50 Carpintero .................................. " 10.624,50 Sereno ...................................... " 9.075,90 Encargado de mantenimiento .................. " 9.600,60 Encargado de envasadora Automát. ............ " 10.624,50 (Firmas ilegibles).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990, las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en dicho sector: Jornal N$ Operario común .......................... N$ 8.727,70 Operario práctico ........................ " 9.250,70 Encargado de pilones ..................... " 9.337,70 Encargado de máquinas .................... " 9.600,60 Capataz .................................. " 10.624,50 Envasadora ............................... " 9.760,80 Chofer ................................... " 9.600,60 Mecánico ................................. " 10.624,50 Carpintero ............................... " 10.624,50 Sereno ................................... " 9.075,90 Encargado de mantenimiento ............... " 9.600,60 Encargado de envasadora Automát. ......... " 10.624,50

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, podrán ser incrementados en el 100 % (cien por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.-