Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero de 1993, en N$ 21.236 (son nuevos pesos veintiún mil doscientos treinta y seis), por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente y en N$ 10.619 (son nuevos pesos diez mil seiscientos diecinueve) y N$ 12.731 (son nuevos pesos doce mil setecientos treinta y uno), por kilogramo, cuando se liquide en base al tenor de grasa butirométrica y proteína, respectivamente. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes.