Decreto657-1992·1992

FIJACION DEL PRECIO DE LA LECHE. ENERO 1993

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/1992

Fecha de publicación

1 de diciembre de 1993

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero de 1993, en N$ 21.236 (son nuevos pesos veintiún mil doscientos treinta y seis), por kilogramo de grasa butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente y en N$ 10.619 (son nuevos pesos diez mil seiscientos diecinueve) y N$ 12.731 (son nuevos pesos doce mil setecientos treinta y uno), por kilogramo, cuando se liquide en base al tenor de grasa butirométrica y proteína, respectivamente. Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las condiciones de higiene, sanidad, etc., a que se refiere el decreto de 22 de agosto de 1963 y sus modificativos. Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior en los restantes casos. Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los productores remitentes.

Artículo 2Artículo 2

Las usinas compradoras podrán: a) fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior. A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas de mejoramiento de calidad de las leches recibidas de los productores. Los litrajes bonificados mensualmente no podrán soprepasar el treinta por ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho porcentaje. b) aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la Resolución Ordinaria Nº 130. c) tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.

Artículo 3Artículo 3

Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del aporte del 0,75% (cero coma setenta y cinco por ciento) del precio al productor de la leche para el consumo a que se refiere el artículo 9º de la resolución Nº 2291/974, de 9 de noviembre de 1974. (*)

Artículo 4Artículo 4

Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no comprendidas en los Arts. 1º y 3º de este decreto, así como los precios de las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica correspondiente a los distintos tipos de crema.

Artículo 5Artículo 5

El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para el consumo.

Artículo 6Artículo 6

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.