Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 29 de agosto de 1988 entre los Empleadores y los Trabajadores de Peluquerías de Hombres y Niños, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 45 Peluquerías, Subgrupo Peluquerías de Hombres y Niños con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, a los 29 días del mes de agosto de 1988, por una parte los Sres. Alejandro Langelotti y Walter Rodríguez en representación de los Empleadores de Peluquerías de Hombres y Niños y por otra parte los Sres. César Montesdeoca y Alberto Ferrer en representación de los Trabajadores de Peluquerías de Hombres y Niños, acuerdan en celebrar el siguiente Convenio Colectivo. CAPITULO I - VIGENCIA El presente Convenio regirá desde el 1° de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CAPITULO II - AJUSTE DE SALARIOS Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir de primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle: 1 - Junio 1988 Ajuste: 100% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 2 - Octubre 1988 Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3 - Febrero 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988, prorrateado a ocho meses aplicando la siguiente fórmula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna. 4 - Junio 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma. Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponda al cuatrimestre abril-julio de 1988. (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 _________________________________________________ - 1 = aid (SR feb.89 + SR mar.89 + SR abr.89 + SR may.89)/4 El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) 5 - Octubre de 1989 a) - Ajuste: 90% de la variación del Índice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, prorrateado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna. c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4-b) relacionando el cuatrimestre junio/setiembre de 1989 con el cuatrimestre abril/julio de 1988 según la siguiente fórmula: (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 _________________________________________________ 1 = aid (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ago.89 + SR set.89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos a) y b). El incremento a otorgar será: b) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma: SR tol. del per. base (400) - (SR jun.89 + SR ju.89 + SR ago.89 + SR seti.89) 6 - febrero de 1990 a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989/enero 1990 si el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 5d), con el promedio del salario real del período base. (SR abr.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 _________________________________________________ 1 = ai (SR oct.89 + SR nov.89 + SR dic.89 + SR ene.90)/4 El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) El Índice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a quien se alude en este Capítulo II, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay. CAPITULO III - SALARIO VACACIONAL Para las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1989, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes. Las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1990 debengarán un salario vacacional calculado a razón del 90% (noventa por ciento) del jornal líquido. CAPITULO IV - LICENCIAS ESPECIALES En caso de fallecimiento acreditado de cónyuges, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos en este Convenio tendrán derecho a una licencia extraordinaria de dos días consecutivos, incluido el día del deceso. El padre gozará de una licencia extraordinaria de dos días consecutivos con motivo del nacimiento de sus hijos, incluído el día del nacimiento. Los trabajadores que contraigan enlace, recibirán por única vez el beneficio de una licencia extraordinaria de seis días de trabajo consecutivo. Los días de licencia determinados en este Capítulo serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador. CAPITULO V - AUSENCIA POR ENFERMEDAD En casos de enfermedad acreditada por certificación médica dispuesta por la Empresa o certificado expedido por la Sociedad Médica a la que el trabajador este afiliado, según opción a determinar por la Empresa, los trabajadores percibirán el 50% de su salario por hasta los tres primeros días no cubiertos por D.I.S.S.E.. De continuar la enfermedad y pasar al seguro, las Empresas le abonarán hasta por un plazo máximo de sesenta días el complemento de su remuneración habitual no cubierta por D.I.S.S.E. CAPITULO VI Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con caracter general por la Central de Trabajadores. Para constancia se firma en lugar y fecha indicados. (*)