Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 30 de octubre de 1990 entre la delegación empresarial del Cartón y la delegación de trabajadores del referido sector, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 35 "Industria del Papel y Cartón" Subgrupo "Cartón", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de mayo de 1992. ---------------- Acta.- En Montevideo, el treinta de octubre de mil novecientos noventa los delegados de los Trabajadores Sra. Elinda Acosta y Sr. Enrique Borgeaud y de los Empresarios Cr. Javier Zóppolo y Sr. Jorge Vanrell, Resuelven: Primero: El presente convenio tendrá un plazo de 21 (veintiuno) meses a partir del 1º de setiembre de 1990. Segundo: Las partes acuerdan que los salarios del sector se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al ajuste. Tercero: En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales y/o salarios mensuales aplicando los siguientes porcentajes: a) Correctivo: el porcentaje de diferencia entre el 75 % de la inflación considerada y la inflación real ocurrida en el período de vigencia del último aumento. Dicho correctivo se considerará en forma acumulativa. b) Aumento por inflación: el 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento. c) Recuperación: las partes acuerdan que han sufrido una pérdida del salario real respecto del cuatrimestre base (octubre 89 - enero 90) del 17,11 %, la que recuperan de la siguiente manera: la recuperación se dará en cuatro veces y en forma conjunta con el aumento por inflación. Cuarto: El aumento salarial correspondiente al mes de setiembre de 1990 se integrará de la siguiente forma: a) Correctivo por pérdida del trimestre junio-agosto 1990 = 6,3 %. b) 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo-agosto 1990 = 21,8 %. c) Por recuperación se adiciona 4,53 %. El aumento base del primer período en consecuencia es de 34 %. Quinto: Por aplicación del presente convenio los salarios mínimos por categoría al 1º de setiembre de 1990 serán: Categoría Jornal I ...................................... N$ 7.457,00 II ..................................... " 7.699,00 III .................................... " 7.938,00 IV ..................................... " 8.267,00 V ..................................... " 8.923,00 VI ..................................... " 9.934,00 VII .................................... " 10.007,00 VIII ................................... " 10.613,00 IX ..................................... " 11.154,00 X ...................................... " 11.726,00 XI ..................................... " 12.316,00 ------------ Categoría Mensuales Chofer de cobranza .................... N$ 274.401,00 Chofer ................................ " 246.310,00 Administrativos Capataz general ....................... " 285.271,00 Tenedor de libros ..................... " 323.333,00 Cajero general ........................ " 270.872,00 Cobrador .............................. " 246.096,00 Cajero auxiliar ....................... " 213.214,00 Encargado de despacho ................. " 237.619,00 Auxiliar Expedición 18 a 21 años ...... " 169.692,00 Auxiliar Expedición más de 21 años .... " 185.359,00 Encargado de depósito ................. " 270.872,00 Auxiliar primero 1er. año ............. " 221.907,00 Auxiliar primero 2º año ............... " 241.213,00 Auxiliar segundo 1er. año ............. " 169.692,00 Auxiliar segundo 2º año ............... " 170.826,00 Mensajero cadete ...................... " 169.692,00 Sexto: Las empresas del sector abonarán un complemento de aguinaldo equivalente al 45 % del aguinaldo bruto pagado en el mes de junio, siendo de parte de las empresas las cargas sociales correspondientes. Dicho complemento deberá ser abonado entre los meses de diciembre y enero. Séptimo: Las empresas del sector aseguran al obrero casado 18 jornales por mes y al soltero 15 jornales por mes. Octavo: Cada empresa entregará anualmente un uniforme de trabajo para cada trabajador. El derecho al mismo se generará luego de transcurrido un año de trabajo. Noveno: De conformidad a lo dispuesto por el Art. 2º del decreto del 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de aumento fijado en el literal a) de la cláusula precedente disminuirá por empresa en función del aumento realmente dado al 1º de junio de 1990 siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22,21 %. Aquellas empresas que hubieran otorgado el 22,21% o más eliminarán el correctivo referido. Décimo: Una vez alcanzada la recuperación del nivel del salario real del período octubre 89 - enero 90 y a partir del 1º de setiembre de 1991 se otorgará un complemento de salario por productividad que se establece en un 1,5 %. El presente complemento caducará con la vigencia de este convenio. Décimoprimero: Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivos la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT-CNT. Antes de declarar cualquier conflicto, las partes se comprometen a una instancia de diálogo. De no prosperar un acuerdo, se dará intervención al Comité de Vigilancia para su mediación. De continuar las diferencias, se labrará un Acta sobre lo actuado elevándose los antecedentes del problema al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que actúe como mediador. Las partes que incumplan lo establecido en este Convenio y luego de agotadas las instancias anteriores, si alguna no acata la resolución del Ministerio se hace responsable por la pérdida de jornales. En este estado se deja constancia que en el inciso c) del numeral cuarto el primer aumento por recuperación es del 4,53 % que el total de la recuperación pendiente será dada en tres períodos posteriores conjuntamente con el aumento por inflación. En el segundo ajuste se calculará nuevamente la pérdida y se otorgará la tercera parte de la misma, en el 3er. ajuste se procederá nuevamente a la medición y se dará 1/2, llegándose en el 4to. ajuste a la recuperación total del salario del cuatrimestre base octubre 89 - enero 90. Asimismo se deja constancia que los trabajadores que hubieran percibido más del 22,21 % al 1º de junio de 1990 no recibirán un 34 % como aumento general, sino que recibirán un 25 % integrado de la siguiente manera: 21,8 % que es el 75 % de la inflación del cuatrimestre mayo/agosto del 90 más 3,2 % en concepto de recuperación. Total: 25 % (veinticinco por ciento). De conformidad las partes firman el presente convenio en tres ejemplares del mismo tenor. (Firmas ilegibles).