Decreto658-1992·1992

IMPUESTO A LAS VENTAS FORZADAS - REMATES JUDICIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1992

Fecha de publicación

22/01/1993

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Oficina recaudadora. - El Impuesto a las Ventas Forzadas creado por el artículo 391 de la ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992, será administrado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2Artículo 2

Hecho Generador. - El impuesto gravará las ventas forzadas realizadas mediante el remate judicial de bienes muebles o inmuebles en todo el territorio de la República, incluídas las realizadas en el depósito judicial de bienes muebles.

Artículo 3Artículo 3

Sujeto Pasivo. - Serán contribuyentes los adquirentes de los citados bienes. Serán agentes de percepción del tributo, los rematadores que intervengan en las operaciones gravadas.

Artículo 4Artículo 4

Tasa. - La tasa será del 2 % (dos por ciento).

Artículo 5Artículo 5

Monto Imponible. El monto imponible del impuesto estará constituido por el precio obtenido en el remate.

Artículo 6Artículo 6

Declaración Jurada y pago. - Los agentes de percepción deberán presentar declaración jurada mensualmente, en el mes siguiente a aquel en que se efectuaron las operaciones gravadas. El tributo deberá ser vertido a la Dirección General Impositiva en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde el día siguiente al del remate. Los contribuyentes deberán abonar el impuesto a los agentes de percepción en el acto de remate, aún en los casos previstos en el artículo 387.7 del Código General del Proceso.

Artículo 7Artículo 7

En oportunidad de dar cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 387.6 del Código General del Proceso, el rematador deberá acreditar ante el Tribunal, el haber realizado la versión del tributo.

Artículo 8Artículo 8

Vigencia. - El presente decreto regirá a partir del 1 de enero de 1993.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.