Artículo 1 — Artículo 1
Oficina recaudadora. - El Impuesto a las Ventas Forzadas creado por el artículo 391 de la ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992, será administrado por la Dirección General Impositiva.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Oficina recaudadora. - El Impuesto a las Ventas Forzadas creado por el artículo 391 de la ley 16.320 de 1 de noviembre de 1992, será administrado por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2 — Artículo 2
Hecho Generador. - El impuesto gravará las ventas forzadas realizadas mediante el remate judicial de bienes muebles o inmuebles en todo el territorio de la República, incluídas las realizadas en el depósito judicial de bienes muebles.
Artículo 3 — Artículo 3
Sujeto Pasivo. - Serán contribuyentes los adquirentes de los citados bienes. Serán agentes de percepción del tributo, los rematadores que intervengan en las operaciones gravadas.
Artículo 4 — Artículo 4
Tasa. - La tasa será del 2 % (dos por ciento).
Artículo 5 — Artículo 5
Monto Imponible. El monto imponible del impuesto estará constituido por el precio obtenido en el remate.
Artículo 6 — Artículo 6
Declaración Jurada y pago. - Los agentes de percepción deberán presentar declaración jurada mensualmente, en el mes siguiente a aquel en que se efectuaron las operaciones gravadas. El tributo deberá ser vertido a la Dirección General Impositiva en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde el día siguiente al del remate. Los contribuyentes deberán abonar el impuesto a los agentes de percepción en el acto de remate, aún en los casos previstos en el artículo 387.7 del Código General del Proceso.
Artículo 7 — Artículo 7
En oportunidad de dar cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 387.6 del Código General del Proceso, el rematador deberá acreditar ante el Tribunal, el haber realizado la versión del tributo.
Artículo 8 — Artículo 8
Vigencia. - El presente decreto regirá a partir del 1 de enero de 1993.
Artículo 9 — Artículo 9
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.