Decreto659-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. GRUPO Nº 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPOS BARRACAS DE LANAS Y LAVADEROS. GRUPO Nº 16 INDUSTRIA DE LA MADERA Y EL CORCHO. SUBGRUPO EXPLOTACION DE MONTES BOSQUES Y TURBERAS. GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO LICORERIAS. GRUPO Nº 24 INDUSTRIA PESQUERA. SUBGRUPOS DESCARGA DE FRESCO. GRUPO Nº 29 INDUSTRIA DEL PLASTICO Y BOTONES. SUBGRUPOS INDUSTRIA DEL PLASTICO PERSONAL OBRERO Y CARGOS DE ADMINISTRACION. CARGOS DE SUPERVISION. FABRICA DE BOTONES. GRUPO Nº 30 INDUSTRIA DEL JUGUETE. SUBGRUPOS INDUSTRIA DEL JUGUETE ASIMA. GRUPO Nº 33 INDUSTRIA DE LAS JOYAS. SUBGRUPOS INDUSTRIA DE LAS JOYAS ASIMA. LAPIDACION DE PIEDRAS SEMIPRECIOSAS. GRUPO Nº 36 INDUSTRIA GRAFICA DE OBRA. SUBGRUPO PUBLICIDAD EN VIA PUBLICA. GRUPO Nº 41 ACTIVIDADES EDUCATIVAS Y CULTURALES. SUBGRUPO UNIVERSIDAD CATOLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/10/1988

Fecha de publicación

15/05/1989

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en el 15% (quince por ciento) a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, los salarios efectivamente vigentes al 31 de mayo de 1988 en los siguientes grupos y subgrupos de actividad: Grupo Nº 3 - Barracas de Productos del país y afines Subgrupos: Barracas de lanas y lavaderos de lanas Sectores: Administrativos, Consignatarios y Vendedores de Lanas y Cueros; Exportadores y Comerciantes de Cueros. Mensuales de Lavaderos de Lanas (administrativos). Grupo Nº 16 - Industria de la Madera y el Corcho Subgrupo: Explotación de Montes, Bosques y Turberas. Grupo Nº 22 - Industria de la Bebida Subgrupo: Licorerías Grupo Nº 24 - Industria Pesquera Subgrupo: Descarga de fresco Grupo Nº 29 - Industria del Plástico y Botones Subgrupos: Industria del Plástico, Personal Obrero y Cargos de Administración Cargos de Supervisión Fábricas de botones Grupo Nº 30 - Industria del Juguete Subgrupos: Industria del Juguete A.S.I.M.A. Grupo Nº 33 - Industria de las Joyas Subgrupos : Industria de las Joyas A.S.I.M.A. Lapidación de Piedras Semipreciosas Grupo Nº 36 - Industria Gráfica de Obra Subgrupo: Publicidad en Vía Pública Grupo Nº 41 - Actividades Educativas y Culturales Subgrupo: Universidad Católica (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más del 15% (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-