Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase en el 15% (quince por ciento) a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, los salarios efectivamente vigentes al 31 de mayo de 1988 en los siguientes grupos y subgrupos de actividad: Grupo Nº 3 - Barracas de Productos del país y afines Subgrupos: Barracas de lanas y lavaderos de lanas Sectores: Administrativos, Consignatarios y Vendedores de Lanas y Cueros; Exportadores y Comerciantes de Cueros. Mensuales de Lavaderos de Lanas (administrativos). Grupo Nº 16 - Industria de la Madera y el Corcho Subgrupo: Explotación de Montes, Bosques y Turberas. Grupo Nº 22 - Industria de la Bebida Subgrupo: Licorerías Grupo Nº 24 - Industria Pesquera Subgrupo: Descarga de fresco Grupo Nº 29 - Industria del Plástico y Botones Subgrupos: Industria del Plástico, Personal Obrero y Cargos de Administración Cargos de Supervisión Fábricas de botones Grupo Nº 30 - Industria del Juguete Subgrupos: Industria del Juguete A.S.I.M.A. Grupo Nº 33 - Industria de las Joyas Subgrupos : Industria de las Joyas A.S.I.M.A. Lapidación de Piedras Semipreciosas Grupo Nº 36 - Industria Gráfica de Obra Subgrupo: Publicidad en Vía Pública Grupo Nº 41 - Actividades Educativas y Culturales Subgrupo: Universidad Católica (*)