Decreto66-1988·1988

TRIBUTOS. IMPUESTO A LA VENTA DE MONEDA EXTRANJERA. METALES PRECIOSOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/01/1988

Fecha de publicación

4 de mayo de 1988

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Hecho generador.- Constituirá hecho generador del impuesto: A) La venta de moneda extranjera o de metales preciosos, por cuenta propia o ajena, cuando la contraprestación fuera en moneda nacional, realizada por: 1) El Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio, las cooperativas de ahorro y crédito; y 2) Quienes se encuentren comprendidos en el literal A) del artículo 2o. del Título 4 del Texto Ordenado 1987, a personas físicas o jurídicas excluidas las mencionadas en el numeral anterior. B) La compra de moneda extranjera, cuando la contraprestación fuera en moneda nacional, por cuenta propia o ajena, realizadas por quienes se encuentren comprendidos en el literal a) del artículo 2o. del Título 4 del Texto ordenado 1987, con exclusión del Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, a quienes no sean sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta. (*)

Artículo 2Artículo 2

Definiciones: Se entenderá por: a) Venta: toda operación en la que exista un acuerdo de entrega de moneda extranjera o de metales preciosos contra un pago en moneda nacional; b) Compra: toda operación en la que exista un acuerdo de pago en moneda nacional, con contraprestación de moneda extranjera o de metales preciosos recibidos; c) Metales preciosos: el oro, la plata, el platino y el paladio en la forma de lingotes, planchas, láminas, barras, granallas, medallas conmemorativas, monedas nacionales o extranjeras desmonetizadas, con título no inferior a 900/1000 (novecientos milésimos). d) Moneda extranjera: la moneda misma, los medios de pago y los valores mobiliarios expresados en signos monetarios de otros países, excepto acciones. (*)

Artículo 3Artículo 3

Sujetos pasivos: son sujetos pasivos del impuesto el Banco Central del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio, las cooperativas de ahorro y crédito y quienes se encuentren comprendidos en el inciso 1o. del literal A) del artículo 2o. del título 4 del Texto Ordenado 1987.

Artículo 4Artículo 4

Territorialidad: Las operaciones a que se refiere el artículo 1o. de este Decreto estarán gravadas cualquiera sea el lugar donde se perciba la contraprestación en moneda nacional.

Artículo 5Artículo 5

Monto imponible: a) Para la venta y la compra de moneda extranjera, el monto imponible será el contravalor en moneda nacional. En caso de ventas a crédito - pagaderas a la cotización vigente en el momento del pago - el monto imponible se obtendrá aplicando la cotización tipo vendedor billete del mercado interbancario del cierre del día anterior al de la venta; b) Para la venta de metales preciosos, el monto imponible será el contravalor en moneda nacional. (*)

Artículo 6Artículo 6

Tasa.- Las operaciones alcanzadas por el impuesto que se reglamenta estarán gravadas con una tasa básica del 2% (dos por ciento) excepto las ventas realizadas entre quienes integran el sistema de intermediación financiera y/o casas de cambio que tributarán una tasa diferencial del 0,05% (cero con cero cinco por ciento). (*)

Artículo 7Artículo 7

Anotación: Los contribuyentes, al documentar las operaciones que realicen, detallarán los bienes vendidos y comprados, su cotización y su contravalor en moneda nacional si no se tratara de las ventas a crédito mencionadas en el artículo 5o. No será necesario identificar a la contraparte, salvo para las operaciones a crédito, las de futuro, y las realizadas con otros contribuyentes del impuesto, integrantes del sistema financiero y/o casas de cambio.

Artículo 8Artículo 8

No discriminación del tributo: El impuesto estará incluído en el monto de la operación, no debiendo discriminarse su importe. Su monto será del 15/1015 para la tasa básica y del 5/10005 para la tasa diferencial.

Artículo 9Artículo 9

Operaciones no gravadas: Los contribuyentes deberán documentar en facturas o boletas de compra, específicas, diferentes de las que corresponden a operaciones gravadas, las operaciones de arbitraje (compra y venta de moneda extranjera pagadera en otra moneda extranjera), de canje (compra y venta de moneda extranjera, medios de pago o valores mobiliarios en moneda extranjera pagaderos en otros medios expresados en la misma moneda) y de venta de metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos metales o en moneda extranjera. Dichas facturas o boletas de compra, deberán cumplir con las formalidades establecidas en el decreto de requisitos formales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10o. del presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Bancos y casas financieras: Los bancos y casas financieras podrán omitir la numeración correlativa de la documentación de las operaciones gravadas y no gravadas así como la impresión del número de inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes.

Artículo 11Artículo 11

Constancias en la documentación: En la documentación de operaciones de venta futura deberá anotarse, cuando venza el plazo acordado, el número de la factura, boleta de la venta o boleta de la compra correspondiente. Si la operación no se hubiera realizado, igualmente se escriturará una factura, a efectos de liquidar el impuesto correspondiente. En el caso de ventas entre quienes integran el sistema de intermediación financiera y/o casas de cambio, deberá agregarse a la factura o boleta de venta, la correspondiente de compra emitida por el adquirente de la moneda extranjera.

Artículo 12Artículo 12

Registración contable: Los contribuyentes deberán llevar en sus registraciones contables una cuenta especialmente identificada, en la que se acreditará el impuesto devengado en las operaciones gravadas. Las operaciones de venta y de compra de cambio futuro deberán registrarse en cuentas de contingencia. En oportunidad de ocurrir el vencimiento de cada operación se cancelarán dichas cuentas, haciéndose mención a los comprobantes que documenten la realización de la operación contratada.

Artículo 13Artículo 13

Declaración jurada y pago: Los contribuyentes deberán formular una declaración jurada por las operaciones gravadas realizadas entre los días domingo a sábado subsiguiente. El plazo de presentación de la misma y el pago correspondiente vencerá el día viernes inmediato siguiente.

Artículo 14Artículo 14

Vigencia y derogación: El presente decreto regirá a partir del día siguiente a su publicación en dos diarios de circulación nacional. A partir de esa fecha se deroga el decreto 258/984 de 29 de junio de 1984.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.